REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001871
ASUNTO : RP01-P-2010-001871

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 10-02-2007, en virtud Informe de Accidente suscrito por el funcionario ELEAZAR PADILLA, adscrito a la Unidad de Vigilancia de Transito Terrestre N° 24 Sucre, por hecho punible que atribuyen a los ciudadanos JIMES RAMON BELLO ESCALONA y VALMIER JOSE GONZALEZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.953.711 y 4.714.804, respectivamente, el primero con domicilio en la Urbanización Villa, Etapa III, calle 3, casa sin número, Cumaná, el segundo con domicilio en la Urbanización El Bosque, manzana 5, Cumaná, y tipificado como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal;en perjuicio del ciudadano JIMES RAMON BELLO ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº 6.953.711, con domicilio en la Urbanización Villa, Etapa III, calle 3, casa sin número, Cumaná; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, con pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, cuya acción prescribe por un año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa el Informe de Accidente suscrito por el funcionario ELEAZAR PADILLA, adscrito a la Unidad de Vigilancia de Transito Terrestre N° 24 Sucre, que señala que el accidente es del tipo colisión entre vehículos con lesionados, que eso aconteció el día 10-02-2007, en horas de 02:30 pm, en la redoma La Copita; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Informe de Accidente cursante al folio 2, Resultados del Examen Médico Legal realizado al ciudadano JIMES RAMON BELLO ESCALONA cursante al folio 12; de los que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, sancionado con pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de 4 años aproximadamente, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Informe de Accidente suscrito por el funcionario ELEAZAR PADILLA adscrito a la Unidad de Vigilancia de Transito Terrestre N° 24 Sucre; por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos JIMES RAMON BELLO ESCALONA y VALMIER JOSE GONZALEZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.953.711 y 4.714.804, respectivamente, el primero con domicilio en la Urbanización Villa, Etapa III, calle 3, casa sin número, Cumaná, el segundo con domicilio en la Urbanización El Bosque, manzana 5, Cumaná; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 1 del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. MARIA JIMENEZ