REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000295
ASUNTO : RP01-P-2010-000295

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 28-04-2000, en virtud de comunicación número 279, por hecho punible que atribuye a DESCONOCIDO y tipificado como ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento de la Juez Carmen Luisa Carreño, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, con pena de presidio de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por 7 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 1 cursa comunicación número 279, que remite a la orden de este despacho una moto que presenta signos de alteración en su serial de identificación; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Experticia de Reconocimiento Nº 294 cursante a los folios 4 y 5, Experticia de Seriales y Avaluó Real Nº 104 cursante al folio 11; de los que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de presidio de 4 a 8 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 7 años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de 10 años aproximadamente, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por comunicación número 279; por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, donde aparece como imputado DESCONOCIDO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 1 del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. MARIA JIMENEZ