REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005471
ASUNTO : RP01-P-2009-005471

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 27-10-2006, en virtud de Denuncia de la adolescente xxx, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.843.338, con domicilio en el sector Cochaima, casa sin número, por hecho punible que atribuye a la ciudadana RAIZA NARVAEZ, de quien se desconocen demás datos de identificación, y tipificado como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento de la Juez Carmen Carreño, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente para la fecha del hecho, con pena de prisión de 1 a 3 años, cuya acción prescribe por tres (3) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa Denuncia de la adolescente xxx, en la cual señala que su madre de nombre RAIZA NARVAEZ, tiene un mal trato verbal, físico y psicológico, con ella y sus tres hermanos menores, que los golpea cuando quiere, con cables, mangueras, tubos, palos y piedras; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de prisión de 1 a 3 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de 4 años aproximadamente, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Denuncia de la adolescente xxx, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.843.338, con domicilio en el sector Cochaima, casa sin número; por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente para la fecha del hecho, donde aparece como imputado la ciudadana RAIZA NARVAEZ, de quien se desconocen demás datos de identificación; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 1 del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. MARIA JIMENEZ