REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002030
ASUNTO : RP01-P-2006-002030

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15 de Agosto de 2006, por hecho punible que se atribuye al ciudadano WILLIANS DE JESUS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.653.052, con residencia en la Urbanización Bebedero, calle 04, casa Nº 2-1, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal y la Ley Especial sobre Armas y Explosivos, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos vigente para el momento de los hechos, ya que al hoy imputado se le incauto los elementos de interés criminalistico que se refieren. Motiva a quien suscribe, que si bien es cierto existe la configuración del delito imputado, no es difícil inferir que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que alegan y suscriben en su acta policial los funcionarios aprehensores, no son razones de peso para presumir fuerza mayor de haber prescindido de un elemento instrumental importantísimo para imprimir fuerza y claridad procesal como es la presencia de un ciudadano civil y observadas las circunstancias de hora y sitio, se evidencia que no hay presencia de testigo alguno del procedimiento realizado por parte de los funcionarios actuantes, observando quien recurre que el funcionario policial esta investido de autoridad y que con miras a blindar sus procedimientos y revestirlos de verdad material para que este pueda decantar en lógica procesal y por ende coadyuvar en la fluidez de la prosecución de la acción a los fines de formar criterio certero e inequívoco que comprometer la responsabilidad penal del justiciable, sin que medie en el proceso razones de duda que conllevan a una falta de certeza, como es el caso que nos ocupa, es por lo que lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio tres (3) cursa acta policial suscrita por los funcionarios JESUS FIGUEROA, y ABELARDO ESPINOZA, quienes señalan, que en fecha 15-08-2006 siendo las 8:30 minutos de la noche, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje por la entrada principal de la Urbanización Bebedero, observamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial presentó síntomas de nerviosismo por lo que optamos en preguntarle si era residente de ese sector, manifestándonos que si, luego le solicitamos que exhibiera lo que portaba dentro de su vestimenta u adherido a su cuerpo, el mismo haciendo caso omiso, tornándose este mas nervioso por lo que opto el detective ABELARDO ESPINOZA en realizarle una requisa corporal logrando incautarle en la pretina de su pantalón tipo short de color azul, un arma de fuego color negro, sin marca ni seriales visibles, calibre 380, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo un teléfono celular, modelo 2118, marca nokia, de color gris, serial 218438C7, con su respectiva pila, entre sus parte intimas, en vista a eso se practico su detención quedando identificado como WILLIANS DE JESUS ROJAS; y en virtud, que no se pudo corroborar con testigos lo dicho por los funcionarios policiales, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tomando en cuenta que no existe otro elemento de convicción que permita acreditar la autoría del imputado y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de acta policial, por hecho punible que atribuye al ciudadano WILLIANS DE JESUS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.653.052, con residencia en la Urbanización Bebedero, calle 04, casa Nº 2-1, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, al 1° día del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ