REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009437
ASUNTO : RP01-P-2005-009437
AUTO DECLARANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES
Por recibido escrito presentado por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Pública del ciudadano JHOAN JOSÉ RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de ANDRÉS ANTONIO MAICÁN, según expediente que cursa por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud del tiempo que tiene presentándose; este Juzgado de Control, para resolver, observa;
Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha 27 de diciembre de 2005, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado Jhoan José Rodríguez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de Andrés Antonio Maicán, cuya sustitución por medida cautelar menos gravosa planteó el Fiscal del Ministerio Público lo que fue acordado en fecha 9 de febrero de 2006, conforme al contenido del articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “régimen de presentación por cada ocho (8) días y prohibición de acercamiento a los testigos del proceso”.
Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de dos años desde su imposición, habiendo dado cumplimiento el imputado a la misma según se evidencia de los registros del Sistema Juris 2000 y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto, y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano al Ciudadano JHOAN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.445.778, natural de Cumaná, nacido en 03-01-78, hijo de Arelys Josefina Rodríguez y Asdrúbal José Figueroa, soltero, de oficio vigilante, residenciado en Barrio la democracia, franja la llanada, casa S/N, color marrón cerca de la bodega de la primera entrada del barrio la democracia, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente; en perjuicio de ANDRÉS ANTONIO MAICÁN; según expediente que cursa por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide, en Cumaná, al primer (1°) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ