REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003914
ASUNTO : RJ01-P-2010-000091

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAGLLANITS BRICEÑO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HERNAN ORTIZ.
ACUSADO: ANDERSON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ.
VICTIMA: JESÚS ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ.
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en fecha, Siete (07) de Abril de dos mil once, siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada del Secretario Abg. José Eduardo Núñez y del Alguacil José Yegres, siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa Nº RJ01-P-2010-000091, seguida al ciudadano ANDERSON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de quien en vida se llamara JESÚS ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado ANDERSON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, la Fiscal 2° Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAGLLANITS BRICEÑO y el Defensor Privado Abg. HERNAN ORTIZ. Habiendo dejado transcurrir un tiempo prudencial de espera, se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció la victima. Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto, sin la presencia de la misma, y entendiendo que su derecho se encuentra representado por el Ministerio Público, garantizando el principio de celeridad procesal en base al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se resuelve realizar el acto y así se establece. Seguidamente se le participa a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó que sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12 de enero de 2011 cursante a los folios 208 al 221 de las actas procesales y acuso formalmente al imputado ANDERSON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, cédula de identidad N° 20.345.212, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/1987, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero y residenciado en la llanada sector la voluntad de Dios, casa sin número, cerca del puente, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de quien en vida se llamara JESÚS ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acontecidos en fecha 13-06-2010, cuando el imputado de autos, en compañía de otros ciudadanos, se apersonó al lugar de los hechos, lugar en el cual se encontraba el hoy occiso disfrutando de una celebración tipo tómbola, y sacó a relucir un arma de fuego, disparando contra su humanidad, dejando tendido en el pavimento a la víctima; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad del imputado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisada como ha sido la acusación Fiscal, considera procedente esta defensa solicitar una desestimación total de la acusación por no proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no existiendo a criterio de quien aquí defiende esa suficiencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, no encontrándose lleno los extremos del artículo 326 del COPP. Finalmente hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía por el principio de comunidad de la prueba y finalmente solicito a este tribunal en el caso de que admita la presente acusación le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines a de verificar si el mismo se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada en contra del Imputado ANDERSON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, cédula de identidad N° 20.345.212, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/1987, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero y residenciado en la llanada sector la voluntad de Dios, casa sin número, cerca del puente, Cumaná, Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de quien en vida se llamara JESÚS ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos acontecidos en fecha 13-06-2010, cuando el imputado de autos, en compañía de otros ciudadanos, se apersonó al lugar de los hechos, lugar en el cual se encontraba el hoy occiso disfrutando de una celebración tipo tómbola, y sacó a relucir un arma de fuego, disparando contra su humanidad, dejando tendido en el pavimento a la víctima. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio presentado en fecha 12 de enero de 2011 cursante a los folios 208 al 221 de las actas procesales, las cuales pasan a formar parte de la defensa de acuerdo al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez instruye al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole previa imposición de sus derechos, la palabra al imputado ANDERSON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, quien manifestó: “Me voy a Juicio. Es todo”. ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ANDERSON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, cédula de identidad N° 20.345.212, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/1987, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero y residenciado en la llanada sector la voluntad de Dios, casa sin número, cerca del puente, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de quien en vida se llamara JESÚS ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ. En consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-