REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001414
ASUNTO : RP01-P-2007-001414

AUTO QUE PROVEE ORDEN DE CAPTURA

Visto como ha sido el escrito presentado ante este juzgado por la ciudadana fiscal décima del ministerio publico, mediante el que solicita se libre orden captura al ciudadano imputado TONY RAFAEL RIVERO PAISAN, titular de la cédula de identidad N° 16.724.900, de 26 años de edad, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 1, calle Virgen del Valle III, casa N° 13, nacido en fecha 08-03-1985, en virtud de su continua y reiterada incomparecencia al acto de audiencia preliminar en la presente causa, Analizadas las actas que conforman la presente causa seguida al imputado, TONY RAFAEL RIVERO PAISAN, titular de la cédula de identidad N° 16.724.900, de 26 años de edad, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 1, calle Virgen del Valle III, casa N° 13, nacido en fecha 08-03-1985, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, este Tribunal Observa: En fecha 31 de Mayo de 2007, se recibió formal acusación en contra del imputado TONY RAFAEL RIVERO PAISAN, titular de la cédula de identidad N° 16.724.900, de 26 años de edad, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 1, calle Virgen del Valle III, casa N° 13, nacido en fecha 08-03-1985, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, Es el caso que de las actas procesales que evidencia que el referido imputado ha incomparecido en forma reiterada a los llamados realizados por este Tribunal y razón de ello y a los fines de evitar el retardo procesal por cuanto cuando no comparece el imputado injustificadamente ante la Autoridad Judicial que lo cite; siendo aplicable tal disposición restrictiva de libertad en el presente asunto en virtud del marcado retardo en la realización de la audiencia fijada como consecuencia de la injustificada incomparecencia de los imputados de autos.

Igualmente, al efectuarse la revisión de las actuaciones en la presente causa, se observa que los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente a criterio de quien decide, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en base a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, por la conducta contumaz del imputado al no comparecer de forma reiterada a los llamados de este tribunal y es por lo que se hace presumir que el imputado de autos no se someterá voluntariamente al proceso por lo que, a criterio de este Tribunal Quinto de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ACUERDA LA CAPTURA del TONY RAFAEL RIVERO PAISAN, titular de la cédula de identidad N° 16.724.900, de 26 años de edad, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 1, calle Virgen del Valle III, casa N° 13, nacido en fecha 08-03-1985, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, En consecuencia LÍBRESE ORDEN DE CAPTURA y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control así mismo se acuerda dejar sin efecto la convocatoria a audiencia en la presente causa y a tales fines se ordena oficiar a la coordinación de secretaria de este circuito judicial penal .- Así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-