REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002756
ASUNTO : RP01-P-2010-002756
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLNAR SANABRIA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YURAIMA BENÍTEZ.
PROCESADOS: OSCAR ALEXANDER CONTRERAS Y MARIA ELENA MILANO.
SECRETARIO: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Cinco (05) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Zeus Guaimares, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.655, soltero, sin oficio, nacido en fecha 27-02-1960, residenciado calle principal casa Nº 45; barrio los cocos, casa sin numero, de esta ciudad, del Estado Sucre; y MARIA ELENA MILANO, venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.062, soltero, sin oficio, nacido en fecha 30-10-1970 residenciado calle principal casa Nº 45; barrio los cocos, casa sin numero, de esta ciudad, del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria, la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez y los imputados de autos, quienes se encuentran en libertad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria, quien manifestó: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22/10/2010, cursante a los folios 51 al 56 de la presente causa, en contra de los imputados OSCAR ALEXANDER CONTRERAS y MARIA ELENA MILANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/08/2010 siendo las 10:00 AM, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al barrio los cocos, calle principal de esta ciudad específicamente en la residencia de un sujeto denominado MORTADELA con la finalidad de dar cumplimento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el tribunal cuarto de control, para los que se hicieran acompañar a los ciudadanos LUIS BELTRÁN MALAVE y LUIS BELTRÁN GUZMÁN, quienes fungieron como testigos en el procedimiento, una vez llegada a la residencia se evidencio que la puerta se encontraba cerrada, por lo que el agente EDUAN SUÁREZ procedió a montarse en el techo e introducirse por la parte trasera de la vivienda con la finalidad de neutralizar alguna persona que tratara de evadirse de la misma, y procediendo el resto de los funcionarios a tocar la puerta principal sien do que la misma en el transcurso de unos minutos fue abierta por una ciudadana e estado de gravidez quien al ser impuesta de los motivos de la presencia policial manifestó que era la propietaria del inmueble, permitiendo el acceso a la misma y se observa en la sala de la misma, la presencia de dos adolescente uno de sexo masculino, y otro femenino, posteriormente el funcionario Suárez quien encontrándose ya en el interior del recinto, neutralizándose a un sujeto que trato de darse a la fuga. Seguidamente se procedió a realizar la revisión de la casa encontrándose en el baño específicamente de tras de la poceta un envoltorio de material sintético contentivo de un polvo blanco denominada cocaína, seguidamente se hallo en el piso entre el segundo cuarto y el baño la cantidad de 15 bolívares fuerte. Posteriormente se dirigieron al patio donde se encontraba un sujeto sometido, quien se identifico como el apodado el mortadela, efectuándole una revisión corporal se encontró en su poder en un bolsillo derecho una bolsa elaborada en material sintético de color verde contentiva de una pipa elaborada de metal de color dorado, y gris amarrada con un hilo de color rojo y la cantidad de 16 bolívares fuertes. Asimismo ratifico los fundamentos de la imputación. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaraciones son un medio para su defensa. Se le concede la palabra al imputado OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le otorga la palabra a la imputada MARIA ELENA MILANO, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien expuso: Oída la exposición fiscal, esta defensa no hace oposición a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto considera que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose alegatos de defensa, ante un eventual Juicio Oral y Público. Asimismo hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Asimismo solicito que una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, los instruya del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra de los imputados OSCAR ALEXANDER CONTRERAS y MARIA ELENA MILANO, y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.655, soltero, sin oficio, nacido en fecha 27-02-1960, residenciado calle principal casa Nº 45; barrio los cocos, casa sin numero, de esta ciudad, del Estado Sucre; y MARIA ELENA MILANO, venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.062, soltero, sin oficio, nacido en fecha 30-10-1970 residenciado calle principal casa Nº 45; barrio los cocos, casa sin numero, de esta ciudad, del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en el tipo penal, señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 07/08/2010 siendo las 10:00 AM, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al barrio los cocos, calle principal de esta ciudad específicamente en la residencia de un sujeto denominado MORTADELA con la finalidad de dar cumplimento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el tribunal cuarto de control, para los que se hicieran acompañar a los ciudadanos LUIS BELTRÁN MALAVE y LUIS BELTRÁN GUZMÁN, quienes fungieron como testigos en el procedimiento, una vez llegada a la residencia se evidencio que la puerta se encontraba cerrada, por lo que el agente EDUAN SUÁREZ procedió a montarse en el techo e introducirse por la parte trasera de la vivienda con la finalidad de neutralizar alguna persona que tratara de evadirse de la misma, y procediendo el resto de los funcionarios a tocar la puerta principal sien do que la misma en el transcurso de unos minutos fue abierta por una ciudadana e estado de gravidez quien al ser impuesta de los motivos de la presencia policial manifestó que era la propietaria del inmueble, permitiendo el acceso a la misma y se observa en la sala de la misma, la presencia de dos adolescente uno de sexo masculino, y otro femenino, posteriormente el funcionario Suárez quien encontrándose ya en el interior del recinto, neutralizándose a un sujeto que trato de darse a la fuga. Seguidamente se procedió a realizar la revisión de la casa encontrándose en el baño específicamente de tras de la poceta un envoltorio de material sintético contentivo de un polvo blanco denominada cocaína, seguidamente se hallo en el piso entre el segundo cuarto y el baño la cantidad de 15 bolívares fuerte. Posteriormente se dirigieron al patio donde se encontraba un sujeto sometido, quien se identifico como el apodado el mortadela, efectuándole una revisión corporal se encontró en su poder en un bolsillo derecho una bolsa elaborada en material sintético de color verde contentiva de una pipa elaborada de metal de color dorado, y gris amarrada con un hilo de color rojo y la cantidad de 16 bolívares fuertes. Por lo que la Fiscalía del Ministerio Público encuadró la conducta desplegada por los imputados en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 54 al 56 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado. Se le otorga el derecho de palabra al acusado OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, quien manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Se le concede la palabra a la acusada MARIA ELENA MILANO, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: Vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, en forma clara y espontánea del delito que se les imputa, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código Penal como atenuantes. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria, quien expuso: Solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra los acusados OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.655, soltero, sin oficio, nacido en fecha 27-02-1960, residenciado calle principal casa Nº 45; barrio los cocos, casa sin numero, de esta ciudad, del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual acarrea una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, de conformidad con el artículo 37, la pena a aplicar, es de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en un (01) año de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión y así debe decidirse. En este acto se acuerda el cese de la Medida interpuesta en contra de los ciudadanos OSCAR ALEXANDER CONTRERAS y MARIA ELENA MILANO, por cuanto las mismas ya no resultan necesarias para garantizar la realización del proceso. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los ciudadanos OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.655, soltero, sin oficio, nacido en fecha 27-02-1960, residenciado calle principal casa Nº 45; barrio los cocos, casa sin numero, de esta ciudad, del Estado Sucre; y MARIA ELENA MILANO, venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.062, soltero, sin oficio, nacido en fecha 30-10-1970 residenciado calle principal casa Nº 45; barrio los cocos, casa sin numero, de esta ciudad, del Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-
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