REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001355
ASUNTO : RP01-P-2010-001355

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALISON FREIRES.
DEFENSOR: ABG. JOSÉ MÁRQUEZ.
PROCESADO: MARIA GABRIELA HURTADO CENTENO Y LEDY DEL CARMEN CORONADO GUARACHE.
SECRETARIO: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en fecha, Cinco (05) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las 9:30 AM, se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Zeus Guaimares, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a las imputadas MARIA GABRIELA HURTADO CENTENO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.702.056, de 27 años, obrera, nacida el 04/05/1981, con domicilio en Brasil, sector 1, terraza 1, casa 11, Cumaná, Estado Sucre; y LEDY DEL CARMEN CORONADO GUARACHE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.469.428, de 39 años, estudiante, nacida el 17/10/1969, con domicilio en Brasil, sector 3, vereda 17, casa 17, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Alison Freires, el Defensor Privado Abg. José Javier Márquez, y las imputadas de autos, quienes se encuentran en libertad. En este estado las imputadas manifiestan su voluntad de asociar a la Defensa al Abg. Carlos Zerpa, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.049, con domicilio procesal en Oficina Parque Cementerio, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Estado Sucre, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Alison Freires, quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 15/06/2010, cursante a los folios 68 al 73, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de las imputadas MARIA GABRIELA HURTADO CENTENO y LEDY DEL CARMEN CORONADO GUARACHE; por el delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 19 de abril de 2010, en horas de la tarde, se presentaron al IAPES, la ciudadana MARIA GABRIELA HURTADO Y LEDY DEL CARMEN CORONADO, pidiendo hablar con los funcionarios que habían participado en un allanamiento en el cual se lograron incautar porciones de presunta droga, en donde se detuvieron a dos personas, el sargento 2 Carlos Torres, pone en conocimiento al jefe de la división de inteligencia judicial quien atendió a las referidas ciudadanas las mismas les explicaron que las personas detenidas en el procedimiento eran sus familiares e insinuaron que no los querían presos y que de ser así, los recompensarían por la suma de tres mil bolívares en efectivo, manifestando el funcionario que no aceptaría ningún soborno y procedió a efectuar una revisión corporal a la ciudadana encontrando la suma antes mencionada, por lo que se procedió a su detención e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificadas como: MARIA GABRIELA HURTADO CENTENO Y LEDY DEL CARMEN CORONADO GUARACHE. Igualmente solicito se admita totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante en la presente causa. Igualmente solicito se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento de las imputadas de autos, por el delito antes mencionado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LAS IMPUTADAS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que las eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones son un medio para su defensa. Se le otorga la palabra a la imputada MARIA GABRIELA HURTADO CENTENO, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Se le otorga la palabra a la imputada LEDY DEL CARMEN CORONADO GUARACHE, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. José Márquez, quien expuso: Esta defensa no hace oposición a la admisión de la acusación fiscal por considerar que cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita se le instruya sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de las imputadas MARIA GABRIELA HURTADO CENTENO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.702.056, de 27 años, obrera, nacida el 04/05/1981, con domicilio en Brasil, sector 1, terraza 1, casa 11, Cumaná, Estado Sucre; LEDY DEL CARMEN CORONADO GUARACHE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.469.428, de 39 años, estudiante, nacida el 17/10/1969, con domicilio en Brasil, sector 3, vereda 17, casa 17, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de las ciudadanas MARIA GABRIELA HURTADO CENTENO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.702.056, de 27 años, obrera, nacida el 04/05/1981, con domicilio en Brasil, sector 1, terraza 1, casa 11, Cumaná, Estado Sucre; y LEDY DEL CARMEN CORONADO GUARACHE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.469.428, de 39 años, estudiante, nacida el 17/10/1969, con domicilio en Brasil, sector 3, vereda 17, casa 17, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 19 de abril de 2010, en horas de la tarde, se presentaron al IAPES, la ciudadana MARIA GABRIELA HURTADO Y LEDY DEL CARMEN CORONADO, pidiendo hablar con los funcionarios que habían participado en un allanamiento en el cual se lograron incautar porciones de presunta droga, en donde se detuvieron a dos personas, el sargento 2 Carlos Torres, pone en conocimiento al jefe de la división de inteligencia judicial quien atendió a las referidas ciudadanas las mismas les explicaron que las personas detenidas en el procedimiento eran sus familiares e insinuaron que no los querían presos y que de ser así, los recompensarían por la suma de tres mil bolívares en efectivo, manifestando el funcionario que no aceptaría ningún soborno y procedió a efectuar una revisión corporal a la ciudadana encontrando la suma antes mencionada, por lo que se procedió a su detención e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificadas como: MARIA GABRIELA HURTADO CENTENO Y LEDY DEL CARMEN CORONADO GUARACHE. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 71 y 72, ambos inclusive, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a las acusadas, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le otorga la palabra a la acusada MARIA GABRIELA HURTADO CENTENO, quien manifiesta: Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Se le otorga la palabra a la acusada LEDY DEL CARMEN CORONADO GUARACHE, quien manifiesta: Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. José Javier Márquez, quien expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidas, nos adherimos totalmente a la misma y solicito se les imponga inmediatamente la pena tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien manifestó: No presento oposición alguna. Es todo. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra las acusadas MARIA GABRIELA HURTADO CENTENO y LEDY DEL CARMEN CORONADO GUARACHE; por el delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que el delito atribuido acarrea una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de dos (02) año y seis (06) meses de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de un (01) año y tres (03) meses de prisión. Aplicando la atenuante genérica alegada por la defensa, se lleva al límite inferior quedando la pena a imponer en seis (06) meses de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) meses de prisión, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales y la confiscación de la cantidad de dinero incautado en el proceso; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, a las ciudadanas MARIA GABRIELA HURTADO CENTENO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.702.056, de 27 años, obrera, nacida el 04/05/1981, con domicilio en Brasil, sector 1, terraza 1, casa 11, Cumaná, Estado Sucre; y LEDY DEL CARMEN CORONADO GUARACHE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.469.428, de 39 años, estudiante, nacida el 17/10/1969, con domicilio en Brasil, sector 3, vereda 17, casa 17, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-