REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000760
ASUNTO : RP01-P-2011-000760
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GUZMÁN.
DEFENSOR: ABG. OMAIRA GUZMÁN
ACUSADO: JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 09:00 AM, se constituyó en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. María Gabriela Faria Morante, acompañada del Secretario de Sala Abg. José Eduardo Núñez y del Alguacil Ricardo Torrens a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa N°: RP01-P-2011-000760, seguida al imputado JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OMAIRA GUZMÁN. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber al mismo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y Publico. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 04 de marzo de 2011, cursante a los folios 34 al 38 de las actuaciones procesales en contra del imputado JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación siendo en fecha Dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2.011), cuando siendo las 6:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas se deja constancia que se encontraban en labores de investigación por el perímetro de la ciudad y cuando se trasladaban específicamente por el barrio la casimba de esta ciudad de Cumaná, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud sospechosa por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP le practicaron una revisión corporal incautándole al mismo en el bolsillo delantero del lado derecho de su chaqueta un segmento de esponja de color amarillo y negro, contentivo en su interior de noventa (90) fragmentos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack, de igual forma los funcionarios dejaron constancia que la revisión fue presenciada por un ciudadano de nombre JOHEL NATONIO VELASQUEZ GIL, y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar su detención luego de haberlo impuesto del articulo 125 del COPP, quedando el mismo identificado como JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando: “Me encontraba en la plaza el indio con otros muchachos mas, yo en verdad si compro y consumo, también trabajo. Me detuvo la PTJ pero ellos traían una chaqueta en la mano, pero esa chaqueta no es mía. Estaban seis sujetos conmigo. El que estaba conmigo lo soltaron. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien expuso: “Solicito que no admita la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio P{publico en contra de mi defendido por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que no hay elementos suficientes para determinar la comisión del delito imputado. El fiscal del ministerio público no hizo la investigación que amerita el caso, solo se conformó con una actuación policial la cual fue suscrita por cuatro funcionarios, más no aparece reflejada declaraciones de cada uno de ellos, cuando los mismos señalan que la supuesta droga encontrada en la chaqueta haya sido portada por mi defendido. Mi defendido niega que esa chaqueta era de él por lo que evidentemente se refleja una contradicción entre lo señalado por los funcionarios y lo manifestado por mi defendido; aunado a esto existe una declaración del ciudadano JOEL ANTONIO VELÁSQUEZ, el cual según su declaración no es conteste porque cuando dicen que sacaron de la chaqueta una bolsa de color amarilla, no señala la existencia de si era droga o no. En la pregunta secta dice que los funcionarios cargaban chaquetas y sus distintivos, lo que mal puede pensar la defensa que lo manifestado por mi defendido es cierto, esto en virtud de la negativa de que no portaba esa chaqueta. La defensa se pregunta el por qué el Fiscal del Ministerio Público quien tiene en este caso la carga de la prueba, no ordenó practicarle la prueba de barrido también a la chaqueta, solo a la esponja que supuestamente estaba en la chaqueta. Eso trae por resultado también una duda que en este caso favorece a mi representado. Lo otro que señala la defensa es que mi defendido en todo momento ha manifestado que es consumidor y que a la vez no consume marihuana, cuestión que coincide con el resultado del examen toxicológico que resultó negativo en marihuana y positivo en crack. Entiende la defensa que hay cuestiones propias del juicio oral, pero a la juez se le da la facultad de admitir o no la acusación, por lo cual debe examinar los elementos señalados por el Ministerio Público para verificar si esta demostrado que mi defendido esta involucrado en el delito que se le imputa. A Él se le dicta la privación preventiva de libertad cuando se señaló que estaban llenos los extremos del artículo 250 del COPP, a saber que estaba demostrado el delito de ocultamiento, la pena que pudiera llegársele a imponer, también la magnitud del daño causado y más que todo la conducta predelictual que presenta este ciudadano, por lo que la defensa lo cuestiona porque en ningún momento el Fiscal del Ministerio Público posterior a esta decisión se preocupó por desvirtuar lo señalado en ese momento por el Tribunal que tomó esa decisión y la defensa alega que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS no está demostrado con los señalamientos que hice, siendo que el examen en este caso da resultado positivo de la droga que si vamos a creer que lo que dijeron los funcionarios es cierto, pudiera ser que lo que señala él era solo para su consumo y no para realizar otras actividades como pretende el Fiscal del Ministerio Público hacer ver para que mi defendido sea privado de su libertad cuando por el resultado debiera ser sometido a un tratamiento para evitar que siga consumiendo esta sustancia o cualquier otra que le pueda causa un daño mayor a él, y si es por prevenir así como lo señala el fiscal, evitar ese daño que le pueda causar a la familia, a la sociedad y a su salud. Solicito que se tome en cuenta el resultado aun no teniendo la defensa la convicción de que el mismo o la cantidad de la supuesta droga encontrada en esa chaqueta que mi defendido niega haberla cargado de que no hay otro testigo que pueda decir si la cantidad de droga de la denominada crack haya sido esa que se señala que supera el limite para que pueda determinarse para configurar el delito de posesión, por lo que solicito que se tome la posibilidad de un cambio de calificación y en su lugar se tome la decisión correspondiente y sea sometido este ciudadano a un tratamiento adecuado según la Ley para estos casos. Estas son las razones para solicitar a la no admisión de la acusación. En cuanto al prontuario policial solicito que se tome en cuenta el delito que hoy se imputa. De no compartir el criterio de la defensa, hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía por el principio de comunidad de la prueba que aparecen reflejadas en el acta policial al folio 01 y la declaración del testigo. Finalmente solicito a este tribunal en el caso de que admita la presente acusación le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines a de verificar si el mismo se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los estos términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO, oído lo manifestado por las mismas y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 04 de marzo de 2011 cursante a los folios 34 al 38 de las actuaciones procesales, en contra de los ciudadanos JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos que dieron origen a la presente investigación cuando en fecha Dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2.011), cuando siendo las 6:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas se deja constancia que se encontraban en labores de investigación por el perímetro de la ciudad y cuando se trasladaban específicamente por el barrio la casimba de esta ciudad de Cumaná, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud sospechosa por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP le practicaron una revisión corporal incautándole al mismo en el bolsillo delantero del lado derecho de su chaqueta un segmento de esponja de color amarillo y negro, contentivo en su interior de noventa (90) fragmentos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack, de igual forma los funcionarios dejaron constancia que la revisión fue presenciada por un ciudadano de nombre JOHEL NATONIO VELASQUEZ GIL, y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar su detención luego de haberlo impuesto del articulo 125 del COPP, quedando el mismo identificado como JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO. Observa esta juzgado en primer lugar en cuanto al alegato de la Defensa que señala que la Fiscalía del Ministerio Publico no practicó la prueba de barrido de la chaqueta señalada, observando quien aquí decide que el encargado de la investigación es el Ministerio Público, pudiendo la Defensa solicitar la practica de la prueba que le considere pertinente, siendo a todas luces esta conducta una pasiva de la Defensa, ya que en el lapso correspondiente pudo solicitar la practica de la misma o cualquier otra que requiriese. Por otra parte, cursa al folio 33 de la presente causa, resultado del examen practicado al ciudadano JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO, donde resultó positivo para el consumo de la sustancia denominada Marihuana y negativo para Cocaína, siendo esta la sustancia que dio origen a la apertura a la presente investigación; por lo que por razones lógicas no puede ser declaro consumidor de Marihuana y así debe establecerse. Por otra parte señala la defensa que existe una decisión de este Tribunal de 17de febrero de 2011, para la cual la Fiscalía del Ministerio Público no se preocupó en desvirtuar la solicitud de privación de libertad que fuese decretada en esa oportunidad. Resulta incongruente para este Tribunal pretender que el Fiscal del Ministerio Público en el presente caso y en cualquiera pretenda revocar una solicitud declarada con lugar en cuanto a su petición. En cuanto a la determinación real del peso de la sustancia incautada, se observa que existe una experticia que riela a las actas procesales que determina su peso exacto y que la misma está debidamente suscrita por los expertos que la practicaron, por lo que en consecuencia se desestima en esta oportunidad lo alegado por la Defensa en cuanto a la determinación de peso de la sustancia y así se establece. Finalmente, en cuanto al cambio de calificación solicitado por la Defensa, estima este Tribunal que el mismo no es procedente por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra perfectamente en el tipo de delito estipulado por la Fiscalía del Ministerio Público siendo este el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y así debe decidirse. Segundo: se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía, las cuales fueron todas descritas y promovidas tal y como consta en el escrito acusatorio de fecha 04 de marzo de 2011, cursante a los folios 34 al 38 de las actuaciones procesales, siendo éstas las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Admitida Totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO, informándole sobre el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al mismo si admite los hechos, manifestando: “No admito los hechos, me voy a juicio”. Cuarto: Observa este Tribunal que al folio139 cursa solicitud de incineración de la sustancia incautada y siendo que esta petición no es contraria a derecho se declara con lugar la misma. Se acuerda hacer entrega al Ministerio Público de copia certificada de la experticia química cursante al folio 32 para tales fines. Por lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra de JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.631.093, soltero, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, calle 1-A, vereda Santa Eduviges, casa Nº 09 de esta ciudad de Cumaná, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.
Se acuerda al Ministerio Público, copia certificada de la experticia química cursante al folio 32 de las actuaciones procesales. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-
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