REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000354
ASUNTO : RP01-P-2011-000354

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLNAR SANABRIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICHARD MARÍN.
ACUSADO: MARIA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Cuatro (04) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las 10:55 a.m, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Juez Abog. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario Abog. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y del Alguacil CARLOS VILLARROEL, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa RP01-P-2011-000354, seguida a la imputada MARIA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 08.443.761, soltera, nacido en fecha 15-03-61, de oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Bolivariano, sector Banco Obrero, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la imputada, previo traslado; el Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Publico ABG. ROLNAR SANABRIA, el Defensor Privado Abg. RICHARD MARÍN. Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado de fecha 18 de Febrero de 2011, el cual riela a los folios 59 al 65 de las actuaciones procesales en contra de la imputada MARÍA DEL VALLE RAMÍREZ, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos; así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la imputado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento de la imputada y se le condene a la pena correspondiente. Solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre la imputada de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a su imposición. Igualmente solicitó la incautación de los objetos encontrados en el procedimiento. Solicito copia del acta. Es todo.





DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la imputada, la Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando la imputada quien se identificó como MARIA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 08.443.761, soltera, nacido en fecha 15-03-61, de oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Bolivariano, sector Banco Obrero, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “Al momento que ellos llegaron yo estaba en el baño, yo no los vi, estaba ahí mi niña, mi marido y dos amigos mas. Era una orden de allanamiento. La orden de allanamiento no tenía mi nombre, era para Maria Ronrón. La funcionaria me dijo que ella era mi hermana, pero yo le dijo que no tenía hermana que se llamara así. A mi no me movieron del sitio. Procedieron a revisar todo, los cuartos y todo. No se nada de koala porque nunca he utilizado koala. Los testigos entraron veinte minutos después, nada más me trajeron a mi, habiendo mas personas allí. No se el motivo del por qué si encontraron droga, ¿Por qué no se trajeron a todos lo que estaban en mi casa? Debieron traerse a todos lo que estaban allí. En ningún momento yo les entregué la droga, nunca les entregué koala, nunca he usado eso. Tengo testigos de que en ningún momento me han conseguido nada en mi casa. Me detienen y me llevan a mi para una parte y a los testigos para otro lado. Repito que los testigos entraron después de veinte minutos. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. RICHARD MARÍN y expone: “esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición presentado por la defensa en base a los particulares “E” e “I” del articulo 28 numeral 4°, por cuanto no tiene relación clara y circunstanciada al momento de realizar el procedimiento. La orden de allanamiento fue hecha a nombre de la ciudadana MARIA RONDÓN, lo cual no tiene relación con mi defendida. Llama la atención de esta defensa que los testigos dijeron exactamente lo mismo, lo que evidentemente hace ver que estas declaraciones fueron copiadas, incluso cayendo en los mismos errores. Llama la atención que no se llevan detenidas a más personas por el hecho, cuando consiguen droga hasta al perro se lo lleva. Es necesario. Llama la atención lo manifestado por la testigo LISBETH AREYANO cuando en la pregunta cuatro señala que no vio que se le encontrase nada. Igualmente la declaración del señor Gilberto donde dice que los funcionarios llevaban una bolsa en la mano. Solicito que se revise la medida que pesa sobre mi defendida por cuanto las circunstancias que dieron origen a su imposición han variado hasta la fecha. Ratifico las testimoniales promovidas en el escrito de oposición. En cuanto a la balanza que se señala que fue encontrada, hace ver esta defensa que la señora tiene un puesto de comida y la balanza es para pesar los litros porque sabemos que un litro es un kilo. Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.-
DECISIÓN

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN SALA HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Como punto previo este Tribunal hace su pronunciamiento en los términos siguientes: Cursa a las actuaciones escrito de oposición a la acusación fiscal presentado por la Defensa en fecha 11 de marzo de 2011, observando que la audiencia preliminar estaba fijada para el 18 de marzo del año en curso, por lo que en consecuencia se determina que el escrito fue presentado en la oportunidad legal de acuerdo al artículo 328 del COPP. Se observa que la de la defensa opone las excepciones planteadas en el artículo 28 numeral 4° literales “E” e “I”, señalando que la acción promovida ilegalmente y no tiene los requisitos de procedibilidad para su admisión. Considera este Tribunal que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, por lo que se declara sin lugar esta excepción alegada por la defensa y así se establece. En cuanto a las actas de entrevistas atacadas por la defensa, observa este despacho que las mismas están debidamente suscritas por los testigos, considerando este Tribunal, temerario el señalamiento de la defensa en cuanto a este particular, observándose que incluso tienen plasmadas sus huellas dactilares. Respecto a las ordenes de allanamiento, aclara este Tribunal a la defensa, que las mismas van dirigidas a lugares y no a personas. Se establece como nombre del presunto residente del lugar, es a los fines de individualizar más aun el sitio a allanar, es por lo que no significa vicio alguno de nulidad o excepción tal motivo y así se establece. Finalmente señala la defensa en su exposición que es ilógico lo señalado por los funcionarios que la ciudadana tenía la sustancia dentro de la residencia, observando este Tribunal que el acta es suscrita por diez funcionarios actuantes, tratando de hacer ver la defensa a este juzgado que hay un concurso de ellos para delinquir al igual de los tres testigos que aparecen en el procedimiento. Por estas razones se declaran sin lugar las excepciones planteadas por la defensa y así se establece. Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por el Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 08.443.761, soltera, nacido en fecha 15-03-61, de oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Bolivariano, sector Banco Obrero, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar a la imputada por los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de enero de 2.011, cuando siendo las 03:10 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR JEFE HENRY FIGUEROA, SGTO/1RO. LUIS RODRÍGUEZ, SGTO/2DO. JULIAN AGUACHE, SGTO/2DO. CAROS TORRES, C/2DO. LENIN LOBATÓN, C/2DO. MAIRA MARTÍNEZ, DTGDO. ALEJANDRO RIVAS, DTGDO. JONATHAN MAESTRE, AGTE. FRANK CUMANA, AGTE. YOBANNY PARIS, AGTE. KIRBER VILLARROEL, adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el Barrio Bolivariano, sector Banco Obrero, callejón Los mozos, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, donde reside una ciudadana conocida como MARÍA RONDÓN, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos INGRID CECILIA BEJARANO RENGEL y JESÚS ALBERTO MARIÑO NUÑEZ. Una vez encontrada la vivienda, a eso de las 03:30 de la tarde, observaron que la puerta de la vivienda se encontraba abierta, procediendo entonces a entrar a la misma, encontrándose dentro una ciudadana, a quien se le identificaron como funcionarios policiales y le hicieron entrega de la orden de allanamiento, procediendo entonces a llamar a los testigos, quedando identificada la ciudadana como MARÍA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, manifestando ser la dueña de la vivienda, a quien la funcionaria MAIRA MARTÍNEZ, le efectuó una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del C.O.P.P, lográndosele incautar entre los senos un dinero, inquiriéndole a la ciudadana que si poseía en la vivienda alguna sustancia u objeto ilícito, manifestando ésta que si, y dirigiéndose hacia el primer cuarto y sacó de un koala de color negro y azul, con la inscripción NOMADA, una (01) bolsa de material sintético transparente, contentivos de un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, contentivo de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia granulada de color blanco, presunta Cocaína y un (01) pote pequeño de material sintético transparente, contentivo de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, presunta Crack, y al revisar el koala se encontró cierta cantidad de dinero. Seguidamente pasaron a revisar el primer cuarto y sobre un televisor se encontró una balanza de color azul y gris, sin marca ni serial visible, y un teléfono celular marca Huawei; luego pasaron al segundo cuarto y no se encontró nada; luego al tercer cuarto y sobre el escaparate se encontró una cuchara de metal con residuos de color blanco, luego pasaron a la cocina y se encontró otra cuchara con residuos de color blanco; luego revisaron la sala, el baño y el patio no encontrando nada, terminando la revisión a las 04:30 horas de la tarde. En vista de esto, procedieron a detener a la referida ciudadana, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificada como MARÍA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tal y como se encuentran explanadas en el escrito de acusación presentado en fecha 18 de Febrero de 2011, el cual riela a los folios 59 al 65 de las actuaciones procesales en contra de la acusada MARÍA DEL VALLE RAMÍREZ, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Igualmente se admiten las pruebas de la defensa tal y como aparecen descritas al folio 85 de las actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez instruye a la acusada de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole previa imposición de sus derechos, la palabra a la imputada MARÍA DEL VALLE RAMÍREZ, quien manifestó: “No admito los hechos, me voy a Juicio. Es todo”. ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 08.443.761, soltera, nacido en fecha 15-03-61, de oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Bolivariano, sector Banco Obrero, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. En consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. Se mantiene la privación judicial preventiva de la acusada de autos, tomándose en consideración la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se declara sin lugar el pedimento fiscal de incautación por cuanto no existe sentencia definitiva en contra de la acusada de autos. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-