REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000266
ASUNTO : RP01-P-2011-000266
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDÓN.
DEFENSOR: ABG. ALBERTO GONZALEZ.
PROCESADO: EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA.
VICTIMA: EDMUNDO EZEQUIEL LIRA MILLÁN.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:50 AM, se constituyó en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. María Gabriela Faria Morante, acompañada del Secretario de Sala Abg. José Eduardo Núñez y del Alguacil Ricardo Torrens a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa en la causa N° RP01-P-2011-000266, seguida en contra del imputado EDMUNDO ABDEL BUBS GARCÍA, venezolano, natural de Caracas distrito Capital, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330-314, nacido el 13-12-1970, casado, de oficio comerciante y residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 514, piso 3, apartamento 31, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y EDMUNDO EZEQUIEL LIRA MILLÁN. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El imputado EDMUNDO ABDEL BUBS GARCÍA, previo traslado; la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ y la victima EDMUNDO EZEQUIEL LIRA MILLÁN. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio de fecha 15 de febrero de 2011, cursante a los folios 41 al 46 las actuaciones procesales y acuso formalmente al imputado EDMUNDO ABDEL BUBS GARCÍA, venezolano, natural de Caracas distrito Capital, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330-314, nacido el 13-12-1970, casado, de oficio comerciante y residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 514, piso 3, apartamento 31, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y EDMUNDO EZEQUIEL LIRA MILLÁN; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 14/01/2011, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional, se encontraban en funciones de patrullaje, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando se encontraban cerca del Sector Cumanagoto, observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial, tomo un aptitud sospechosa, por lo que le dieron una voz de alto, haciendo caso omiso y este se torno agresivo logrando neutralizarlo, e identificado como LIRA MILLÁN EDMUNDO ENRIQUE, con cédula 10.948.570, a quien se le practicó su detención, al trasladaron al CICPC; arrojó la identidad de EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA, cédula 10.380. 314, y posee 13 Registros Policiales, al documento de identidad presentado se le hizo experticia Documentológica, resultando autentico en cuento al soportes y medidas de seguridad. Posteriormente ante la sede del CICPC, comparece el ciudadano EDMUNDO EZEQUIEL LIRA MILLÁN, cédula de identidad N° 10.948.570, quien manifestó que se había enterado que el detenido estaba usando su identificación haciéndose pasar por su persona, y que no era la primera vez, que el año pasado se enteró por la prensa que estaba detenida una persona por Droga con su identificación, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Solicito se mantenga la medida de coerción que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición.” Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien expone: “Deseo que me saquen del SIPOL y que se me expida copia certificada del acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “Pido disculpas a la victima. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisada como ha sido la acusación Fiscal, considera que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía por el principio de comunidad de la prueba y finalmente solicito a este tribunal en el caso de que admita la presente acusación le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines a de verificar si el mismo se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, de fecha 15 de febrero de 2011, cursante a los folios 41 al 46 las actuaciones procesales en contra del Imputado EDMUNDO ABDEL BUBS GARCÍA, venezolano, natural de Caracas distrito Capital, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330-314, nacido el 13-12-1970, casado, de oficio comerciante y residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 514, piso 3, apartamento 31, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y EDMUNDO EZEQUIEL LIRA MILLÁN; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los ocurridos en fecha 14/01/2011, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional, se encontraban en funciones de patrullaje, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando se encontraban cerca del Sector Cumanagoto, observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial, tomo un aptitud sospechosa, por lo que le dieron una voz de alto, haciendo caso omiso y este se torno agresivo logrando neutralizarlo, e identificado como LIRA MILLÁN EDMUNDO ENRIQUE, con cédula 10.948.570, a quien se le practicó su detención, al trasladaron al CICPC; arrojó la identidad de EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA, cédula 10.380. 314, y posee 13 Registros Policiales, al documento de identidad presentado se le hizo experticia Documentológica, resultando autentico en cuento al soportes y medidas de seguridad. Posteriormente ante la sede del CICPC, comparece el ciudadano EDMUNDO EZEQUIEL LIRA MILLÁN, cédula de identidad N° 10.948.570, quien manifestó que se había enterado que el detenido estaba usando su identificación haciéndose pasar por su persona, y que no era la primera vez, que el año pasado se enteró por la prensa que estaba detenida una persona por Droga con su identificación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las actuaciones procesales y en la acusación fiscal de fecha 15 de febrero de 2011, cursante a los folios 41 al 46 las actuaciones procesales de la presente causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Solicito el traslado al Internado Judicial de la Ciudad de Maturín por cuanto en la policía y en el Internado de Cumaná mi vida corre peligro. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi auspiciado, considera oportuno esta defensa solicitar se considere lo establecido en el articulo 74 Ord. 2°, por considerar por lo dicho por el imputado previamente, lo oportuno es que deba estimarse esta causal de atenuante de modo a favor suyo y por considerar que la circunstancia que afectó a la victima puede ser subsanable sin ocasionarle un mal de tanta gravedad. Solicito a este Tribunal la revisión de la medida que pesa sobre mi defendido por cuanto ha consideración de quien aquí defiende, han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra del acusado EDMUNDO ABDEL BUBS GARCÍA, por la comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y EDMUNDO EZEQUIEL LIRA MILLÁN, el cual acarrea una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de nueve (09) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal. A dicha pena se le aplica lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, rebajándole a la pena (01) año de prisión, quedando esta en ocho (08) años de prisión y en aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA, venezolano, natural de Caracas distrito Capital, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330-314, nacido el 13-12-1970, casado, de oficio comerciante y residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 514, piso 3, apartamento 31, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y EDMUNDO EZEQUIEL LIRA MILLÁN. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná a los fines de informar de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda la copia certificada de la presente audiencia solicitada por la victima en el día de hoy. Cúmplase. Se acuerda sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Se acuerda con lugar la solicitud del imputado y en consecuencia se acuerda el traslado del mismo al Internado Judicial de la Ciudad de Maturín. Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de esta sede judicial a los fines de informarle sobre la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-
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