REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000258
ASUNTO : RP01-P-2011-000258
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLNAR SANABRIA.
DEFENSORES: ABG. YURAIMA BENITEZ Y ABG. ROLANDO CASTILLO.
ACUSADOS: REINALDO JOSE CORREA MARCHAN y JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 10:30 AM, se constituyó en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. María Gabriela Faria Morante, acompañada del Secretario de Sala Abg. José Eduardo Núñez y del Alguacil Ricardo Torrens a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2011-000258, seguida en contra de los imputados REINALDO JOSE CORREA MARCHAN, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.603, nacido en fecha 01-12-1991 de 19 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio EL Valle, detrás de los Roques, cerca el modulo de los cubanos, casa s/n, de esta Ciudad y JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 16-10-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.478, soltero, residenciado en calle Herrera, N° 130 detrás del comedor popular de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ y el Defensor Privado ABG. ROLANDO CASTILLO. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber al mismo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió que no se debatirán en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y Publico. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 11 de febrero de 2011, cursante a los folios 63 al 68 de las actuaciones procesales en contra de los imputados REINALDO JOSE CORREA MARCHAN y JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación siendo en fecha trece (13) de Enero de 2.011, siendo las 12:00 horas de la noche los funcionarios SIMON JOSE MENDOZA LOPEZ, JORGE FIGUEROA Y CARLOS CASTILLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quines dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y cuando pasaban por el barrio el Valle, Sector Santa Maria , específicamente por la calle principal, cuando avistaron dos ciudadanos quines al notar la presencia de la comisión policial uno de ellos intento correr no logrando su objetivo quinen quedo identificado como Manuel Lope, mientras que el otro que tenia una muleta lanzó un bolso hacia una vivienda de construcción, que se encontraba a espalda del mismo y quien dijo llamarse Reinaldo Correa Reinaldo Correa , motivo por el cual le dieron voz e alto y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de COPP, procedieron a practicarle una revisión corporal, sin que se incautara a los mismo nada adherido a su cuerpo, posteriormente salio un ciudadano quien se identifico como David José Guevara , quine manifestó ser propietario de la vivienda en construcción, y procedió a abrir la puerta de la vivienda donde el ciudadano retenido había lanzado el bolso, una vez dentro de la misma lograron incautar el bolso con un emblema del ejercito de Venezuela, que al abrirlo en presencial de los ciudadanos Carlos José Marcano Rincones y David José Guevara, el mismo contenía en su interior una bolsa de color blanco con el logo Never Land, la cual tenia cuatro trozos de tamaño regular, de hierva seca compacta de color verde pardo de olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, un envase de materiales sintético de color blanco con tapa de color azul , el cual contenía trece (13) envoltorios elaborados en materias sintético de color Blanco con Rosado todos contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, siete (07) mini envoltorios elaborados en material sintético de color blanco con rosado contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína , una tijera mango de materias sintético de color negro , un carrete de hilo de color blanco usado y en razón de los antes expuesto procedieron practicar la detención de los mismos luego de imponerlos del articulo 125 del COPP quedando identificados como REINALDO JOSE CARRERA MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.603, soltero, residenciado en el Barrio EL Valle, Calle Principal, casa s/n, de esta Ciudad Y JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.478, soltero, residenciado en el Barrio El Valle, casa s/n de esta ciudad de Cumana, y quienes actualmente se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Igualmente solicito la incineración de la sustancia incautada.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “G” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado REINALDO JOSE CORREA MARCHAN, quien expuso: “No deseo declarar”. Se le concede el derecho de palabra al imputado JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ, quien manifestó “Venia caminando con el ciudadano como a las 11:00 de la noche, le estaba diciendo que se fuera a acostar y él no quería, luego lo paró la policía y nos preguntó que hacíamos allí. Ellos dijeron que abriéramos la casa para ver que había, cuando abrieron la casa fue que encontraron ese bolso. Yo no tengo nada que ver con eso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al l Defensor Privado ABG. ROLANDO CASTILLO, quien expone: “ esta defensa rechaza en cada uno de sus puntos la acusación fiscal por los siguiente elementos que paso a enumerar: primero: mal puede la Fiscalía basar su acusación por elementos aportados por la policial del Estado, obviando las declaraciones promovidos y evacuadas ante este Fiscalía donde se señala que mi representado se encontraba en el lugar de los hechos, que efectivamente llegó una comisión policial, pero se obvió que los testigos presénciales declararon que fueron dos policías adscritos al ente del Estado los que bajaron un bolso y procedieron a introducirlo en la vivienda, extrañamente la Fiscalía obvió el procedimiento de citar al propietario de la vivienda para referirse a los hechos suscritos en ella. Por otra parte mi patrocinado está bajo tratamiento psiquiátrico alrededor de cuatro años, tal y como se ha demostrado en constancia médica emitida por el Dr. Guaimare Rojas y donde consta el tratamiento de drogas prescritas legalmente de las denominadas TEGRETOL 400 MG y GEINNKGO BILOBA; por otro lado mi representado no posee hasta el procedimiento efectuado, antecedentes ni entradas policiales, igualmente consta que el ciudadano JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ presta servicios como colector en una línea de autobuses desde el año 2007, cuya constancia se anexa en este acto. Consta el folio 53 de este expediente, la constancia médico psiquiatrita elaborada por el aludido médico: por todo lo antes expuesto, esta defensa en base a los puntos que mi defendido es un trabajador, a no poseer entradas policiales, los testigos llevados por sus familiares a la Fiscalía donde se probaron los hechos como sucedieron y aunado a que está bajo tratamiento psiquiátrico, esta defensa solicita la libertad de mi defendido. Es todo.” Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta defensa desde el momento de la presentación de detenidos, hizo su exposición alegando que no habían suficientes elementos de convicción por cuanto como sucedieron los hechos, en vista en el procedimiento policial que se llevó a cabo, los testigos presénciales aportados por los funcionarios del IAPES llegaron después de que mi defendido fue aprehendido y entraron después al sitio donde supuestamente se recabó el bolso, ya cuando los funcionarios tenían el supuesto bolso en sus manos, y eso mismo lo dejan ver ellos en su declaración a los folio 05 y 06 de esta causa. En fecha 19 de enero de 2011, esta defensa promovió ante la Fiscalía del Ministerio Público, pruebas testimoniales de personas que estuvieron en el sitio al momento del hecho y los mismos no fueron valorados por la representación fiscal, debiendo haberse tomado en cuenta las mismas a los fines de que también sean para el esclarecimiento del proceso. Solicito que no se admita la acusación por cuanto no hay suficientes elementos para estimar que mi defendido sea el autor del hecho imputado, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa. Ratifico el escrito de prueba presentado en fecha 23-02-2011 y hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía por el principio de comunidad de la prueba. Solicito copia del acta. En cuanto a lo manifestado por la Defensa Pública para la no admisión de la acusación fiscal por cuanto los testigos presénciales llegaron posteriormente al sitio del suceso y que el bolso se encontraba en manos de los funcionarios. En cuanto a esos particulares, estima este Tribunal que tales elementos son objeto de valoración en esta fase de investigación, siendo esta propia de la fase de juicio. En cuanto a lo alegado a la defensa privada, observa que su petitorio es la libertad de su defendido, sin pronunciarse sobre ningún otro aspecto, como la no admisión de la acusación. Igualmente manifestó que el mismo se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico, observando este Tribunal que al folio 91 cursa informe donde se determina que el mismo no tiene disminución de su capacidad mental, determinando ésta juzgadora que no resulta procedente el procedimiento de medidas de seguridad o incapacidad en el presente caso, circunstancia esta que no disminuye su responsabilidad penal y así se establece.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los estos términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados REINALDO JOSE CORREA MARCHAN y JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ, oído lo manifestado por las mismas y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 11 de febrero de 2011, cursante a los folios 63 al 68 de las actuaciones procesales, en contra de los ciudadanos REINALDO JOSE CORREA MARCHAN y JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos que dieron origen a la presente investigación cuando en fecha trece (13) de Enero de 2.011, siendo las 12:00 horas de la noche los funcionarios SIMON JOSE MENDOZA LOPEZ, JORGE FIGUEROA Y CARLOS CASTILLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quines dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y cuando pasaban por el barrio el Valle, Sector Santa Maria , específicamente por la calle principal, cuando avistaron dos ciudadanos quines al notar la presencia de la comisión policial uno de ellos intento correr no logrando su objetivo quinen quedo identificado como Manuel Lope, mientras que el otro que tenia una muleta lanzó un bolso hacia una vivienda de construcción, que se encontraba a espalda del mismo y quien dijo llamarse Reinaldo Correa Reinaldo Correa , motivo por el cual le dieron voz e alto y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de COPP, procedieron a practicarle una revisión corporal, sin que se incautara a los mismo nada adherido a su cuerpo, posteriormente salio un ciudadano quien se identifico como David José Guevara , quine manifestó ser propietario de la vivienda en construcción, y procedió a abrir la puerta de la vivienda donde el ciudadano retenido había lanzado el bolso, una vez dentro de la misma lograron incautar el bolso con un emblema del ejercito de Venezuela, que al abrirlo en presencial de los ciudadanos Carlos José Marcano Rincones y David José Guevara, el mismo contenía en su interior una bolsa de color blanco con el logo Never Land, la cual tenia cuatro trozos de tamaño regular, de hierva seca compacta de color verde pardo de olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, un envase de materiales sintético de color blanco con tapa de color azul , el cual contenía trece (13) envoltorios elaborados en materias sintético de color Blanco con Rosado todos contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, siete (07) mini envoltorios elaborados en material sintético de color blanco con rosado contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína , una tijera mango de materias sintético de color negro , un carrete de hilo de color blanco usado y en razón de los antes expuesto procedieron practicar la detención de los mismos luego de imponerlos del articulo 125 del COPP quedando identificados como REINALDO JOSE CARRERA MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.603, soltero, residenciado en el Barrio EL Valle, Calle Principal, casa s/n, de esta Ciudad Y JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.478, soltero, residenciado en el Barrio El Valle, casa s/n de esta ciudad de Cumana, y quienes actualmente se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad. En cuanto a lo manifestado por la Defensa Pública para la no admisión de la acusación fiscal por cuanto los testigos presénciales llegaron posteriormente al sitio del suceso y que el bolso se encontraba en manos de los funcionarios. En cuanto a esos particulares, estima este Tribunal que tales elementos son objeto de valoración en esta fase de investigación, siendo esta propia de la fase de juicio. En cuanto a lo alegado a la defensa privada, observa que su petitorio es la libertad de su defendido, sin pronunciarse sobre ningún otro aspecto, como la no admisión de la acusación. Igualmente manifestó que el mismo se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico, observando este Tribunal que al folio 91 cursa informe donde se determina que el mismo no tiene disminución de su capacidad mental, determinando ésta juzgadora que no resulta procedente el procedimiento de medidas de seguridad o incapacidad en el presente caso, circunstancia esta que no disminuye su responsabilidad penal y así se establece. Segundo: se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía, las cuales fueron todas descritas y promovidas tal y como consta en el escrito acusatorio de fecha 11 de febrero de 2011, cursante a los folios 63 al 68 de las actuaciones procesales, siendo éstas las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa, las cuales aparecen señaladas en el escrito presentado en fecha 23-02-2011. Tercero: Admitida Totalmente la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados REINALDO JOSE CORREA MARCHAN y JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ, informándole sobre el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al mismo si admite los hechos, manifestando el imputado REINALDO JOSE CORREA MARCHAN, quien expuso: “No admito los hechos, me voy a juicio.” Se le concede el derecho de palabra al imputado JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ, quien manifestó: “No admito los hechos, me voy a juicio.” Cuarto: Se acuerda la solicitud de incineración de la sustancia incautada y siendo que esta petición no es contraria a derecho se declara con lugar la misma. Se acuerda hacer entrega al Ministerio Público de copia certificada de la experticia química. Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra de REINALDO JOSE CORREA MARCHAN, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.603, nacido en fecha 01-12-1991 de 19 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio EL Valle, detrás de los Roques, cerca el modulo de los cubanos, casa s/n, de esta Ciudad; y JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 16-10-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.478, soltero, residenciado en calle Herrera, N° 130 detrás del comedor popular de esta ciudad de Cumana, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda al Ministerio Público, copia certificada de la experticia química de la sustancia incautada. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-
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