REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004883
ASUNTO : RP01-P-2010-004883
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET DELGADO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROBERTO GONZALEZ y ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ.
ACUSADO: ISMAEL JESUS CASTAÑEDA MALAVE.
VICTIMA: xxxx.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Cuatro (04) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las 8:30 a.m, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Juez Abog. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario Abog. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y del Alguacil CARLOS VILLARROEL, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa RP01-P-2010-4883, seguida al ciudadano ISMAEL JESUS CASTAÑEDA MALAVE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.661.873, nacido en fecha 13-05-1978, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Brasil, sector 01, vereda 16, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de xxxx. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado, previo traslado; la Fiscal Décima del Ministerio Publico ABG. YAMILET DELGADO y los defensores privados Abgs. ROBERTO GONZALEZ y JOSE GREGORIO SUAREZ. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se deja constancia que no compareció la victima ciudadana xxxx. Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto, sin la presencia de la ciudadana MARIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ CASTILLO, por cuanto la misma quedó debidamente emplazada en la oportunidad anterior en que fue diferida la presente audiencia preliminar y entendiendo que su derecho se encuentra representado por el Ministerio Público, garantizando el principio de celeridad procesal en base al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo este por lo que se resuelve realizar el acto y así se establece. Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado de fecha 27 de enero de 2011, el cual riela a los folios 106 al 115 de las actuaciones procesales en contra del imputado ISMAEL JESUS CASTAÑEDA MALAVE, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos; así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de xxxx, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se le condene a la pena correspondiente. Solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a su imposición.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado quien se identificó como ISMAEL JESUS CASTAÑEDA MALAVE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.661.873, nacido en fecha 13-05-1978, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Brasil, sector 01, vereda 16, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “Me encontraba ese día prestando servicio de taxi y cuando iba por cantarrana ella me solicitó el servició y yo la llevé. Cuando ella se montó yo le dije que era muy bonita y seguimos conversando y le pregunté si no tenía problemas de dar una vuelta conmigo y conversamos y me dijo que trabaja en una tienda que se llamaba La Princesa Diana, ahí seguimos dando vueltas por la ciudad. Ella me dijo que tenía 16 años. Luego le dije que si quería estar conmigo y ella dijo que sí quería. Luego fuimos al lugar y tuvimos relaciones sexuales normales. Tuvimos relaciones sexuales fuera del carro. Antes de salir a la vía le dije que se vistiera. En el carro no pudo quedar ninguna prenda de ella porque ella se vistió completa. Cuando eran las 10 le dije que tenía que buscar unos clientes. Después nos fuimos a Villa Campestre y ella empezó a hablarme de lo que pasó, me dijo que era una debilidad de ella. Ahí le di mi numero de teléfono y ella me repicó y me dijo que si nos podíamos escribir. Estuvimos hablando como una hora allí. Luego me fui al Terminal para comprarle una tarjeta y mandársela. A la media hora le escribo y no me responde. Luego me dice como a la hora que la vaya a buscar para llevarla a la discoteca con unas amigas. Le dije que no fuera a la discoteca, eso fue como a la una y trancamos. Luego me volvió a llamar y decidir irla a buscar y le dije que me esperara en la vía, cuando voy por la vía veo que se me estaciona un carro descocido y empieza a hacerme unos disparos. Hace diez meses me dispararon en el mismo sitio, en vista de eso aceleré lo mas que pude, pero el carro se me para en Boca de Sabana. Ahí me di cuenta que era la PTJ, allí me dijeron que me iban a matar y que yo estaba acusado de violación y tiró la vista al lado y la veo a ella y a la mamá. No entiendo por qué pasó todo esto. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ y expone: “Oído lo manifestado por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público y lo manifestado por mi auspiciado, esta defensa ratifica el escrito que cursa en los autos y consignado en tiempo hábil establecido en el articulo 328 del COPP, el cual es constante de una serie de demandas y exigencias que deben ser decididas en esta Sala Penal, respetando que no se deben tocar cuestiones de fondo en esta audiencia. De acuerdo al articulo 28 numeral 4° literal “I” del COPP, consideramos que la demanda penal consignada por el Estado en contra de mi defendido, tiene una serie de elementos que sorprenden nuestra experiencia y consideramos incluso atípica por cuanto observamos que el delito que se le imputa, como lo es el delito de violación, puede determinarse que el mismo en un delito violento, por lo que no nos explicamos entonces como mi defendido estuvo dando vueltas en su vehículo con la victima, se intercambiaron los números telefónicos y hasta le compró una tarjeta telefónica a la misma; por lo que es sorprendente igualmente que en este tipo de casos también siempre ocurre una huida del agresor, hecho este que no ocurrió en el presente caso. La Fiscalía no estipula tampoco donde sucedieron los hechos en donde mi defendido supuestamente violó a la victima. No se cumple tampoco con el numeral 326 numeral 2° del COPP. La defensa opone la excepción de conformidad con los artículos 305 y 105 del COPP, por cuanto hubo pruebas que no fueron debidamente practicadas por esta representación fiscal tal y como lo solicitamos. En cuanto a los medios de prueba, mezclo testigos presénciales con expertos, amen que establece que promueve declaración suscrita por un funcionario que pareciera una entrevista. Solicitamos que en el juicio oral y público se corrija esto, por lo que creemos que se debe establecer si una persona declara como funcionario o testigo. En cuanto al delito que se le imputa, consideramos que el mismo es atípico. En cuanto a las pruebas, nos plegamos a las promovidas por la representación fiscal en virtud del principio de comunidad de prueba. Presentamos una seria de pruebas, al detective Rafael Salazar, adscrito al CICPC Cumaná, quien realizó la experticia a los celulares de la victima y de mi defendido. Ratificamos las testimoniales que aparecen en el escrito. Al tratarse de un delito clandestino, promovemos testigos que den fe de la conducta de mi defendido frente a la sociedad. Ratificamos solicitud de prueba documental concerniente a los dos teléfonos celulares. Consideramos que mi defendido debe otorgársele una medida cautelar de conformidad con los artículo 243 y artículo 9 del COPP principios rectores de libertad que lo amparan, pudiendo aplicar cualquiera de las medidas estipuladas en el artículo 256 del COPP que igualmente garanticen la comparecencia de mi defendido ante un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple del acta. Es todo.-
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Seguidamente este Tribunal pasa a hacer su pronunciamiento y como punto previo observa lo siguiente: Visto que riela a las actas procesales, escrito de oposición presentado por la defensa en fecha 14 de febrero de 2011 y que la audiencia preliminar primigenia fue fijada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2011, considera este Tribunal que de acuerdo a nuestra norma penal adjetiva el mismo fue consignado en tiempo hábil y así se establece. Por otra parte en cuanto a lo manifestado por la defensa respecto a que la acusación fiscal no cumple con lo requisitos del articulo 28 numeral 4° literal “I” del COPP, considera este Tribunal que contrario a esto, la misma efectivamente contiene una relación circunstanciada de cómo sucedieron los hechos así como los fundamentos, imputaciones y elementos de convicción que la motivan y así se establece. Por otra parte, de una revisión que se hiciere este Tribunal del escrito acusatorio, tal y como cursa al folio 106 de la presente causa, el mismo contiene los datos del imputado y de su defensor, así como los hechos que se atribuyen, así como el sitio en que se produce la violación de la victima, señalándose que el mismo fue dentro de un vehículo, siendo que la victima manifestó que no pudo visualizar el sitio geográfico en que sucedió el hecho; por lo que igualmente se desestima este aspecto señalado por la defensa en cuanto a la identificación del lugar en donde se suscitaron los hechos y así se establece. Observa este Tribunal por otra parte, que cursa a los folios 101 y 102 de la presente causa oficio de respuesta de la Fiscalía del Ministerio Público en donde se desprende la negativa a solicitudes de diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, más sin embargo, conforme al artículo 305 del COPP, la defensa pudo solicitar a este Tribunal de Control la practica de las mismas ante la negativa de la Fiscalía, tal y como fue planteada, ello conforme al articulo 305 del COPP y así se establece. Finalmente se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa. Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la acusación en los términos siguientes: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ISMAEL JESUS CASTAÑEDA MALAVE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.661.873, nacido en fecha 13-05-1978, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Brasil, sector 01, vereda 16, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de xxxx, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado por los hechos ocurridos en fecha 12/12/2010 cuando la ciudadana xxxx, en la que manifiesta que aproximadamente a las 8:30 p-m pidió servicio de taxi desde Cantarrana hasta su residencia, siendo amenazada con un navaja por el chofer Ismael Castañeda quien abuso sexualmente de ella vía anal y vaginal. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tal y como se encuentran explanadas en el escrito de acusación presentado de fecha 27 de enero de 2011, el cual riela a los folios 106 al 115 de las actuaciones procesales en contra del acusado ISMAEL JESUS CASTAÑEDA MALAVE, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Igualmente se admiten las pruebas de la defensa tal y como aparecen descritas a los folios 159 al folio 162, a excepción de las testimoniales allí indicadas por cuanto no son pertinentes al presente caso en particular, ya que en este proceso no está en discusión la conducta predelictual del imputado, siendo que los testigos promovidos por la defensa no aportan elementos relacionados directa o indirectamente con el hecho punible objeto de la investigación y así se establece. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez instruye a los acusados de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole previa imposición de sus derechos, la palabra al imputado ISMAEL JESUS CASTAÑEDA MALAVE, quien manifestó: “No admito los hechos, me voy a Juicio. Es todo”. ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ISMAEL JESUS CASTAÑEDA MALAVE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.661.873, nacido en fecha 13-05-1978, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Brasil, sector 01, vereda 16, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de xxxx. En consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. Se mantiene la privación judicial preventiva del acusado de autos, tomándose en consideración la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-
Nota se acuerda omitir el nombre de la victima a los fines de su publicación.
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