REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004062
ASUNTO : RP01-P-2007-004062
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido en fecha, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 2-A de esta sede judicial, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES quien se encuentra acompañada del Abg. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ, en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil JOSÉ YEGRES, a los fines de celebrar audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en audiencia preliminar en la causa No. RP01-P-2009-000508 seguida al acusado HENRY JOSÉ GUEVARA CÓRDOVA; en la cual se acordó previa admisión de hechos la suspensión condicional del proceso al referido encausado por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la referida ley. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público; la víctima de autos; el imputado y la Defensora Pública Penal Ordinario Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente se da inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.
Se procede concede el derecho de palabra al acusado de autos HENRY JOSÉ GUEVARA CÓRDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.463.522, nacido en fecha 17-05-1964, de 45 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Enrique Guevara y Rosa de Guevara, residenciado en Calla Maturincito, Casa N° 11, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de KLEIDI DEL VALLE BETANCOURT; quien siendo previamente impuesto del contenido del precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia manifestó lo siguiente: “Ya cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal. Es todo”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la víctima, quien expresa: “El imputado no me ha molestado ni a mi ni a mi familia y no me opongo a la solicitud de sobreseimiento que se hace. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Visto el informe favorable de mi representado y toda vez que se cuenta con la opinión favorable de la víctima, verificado lo alegado por esta defensa solicito al tribunal que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado. Es todo”. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio, quien expresa lo siguiente: “Verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal por parte del ciudadano HENRY JOSÉ GUEVARA CÓRDOVA y en virtud d que consta en las actuaciones Informe Final satisfactorio del delegado de prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, solicito al Tribunal decrete de conformidad con el artículo 48 numeral 7º, la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 45 y 318 numeral 3º del COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Revisadas las actas del expediente, se observa que en Audiencia Preliminar realizada por este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009); previa admisión de la acusación y ante la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado a los fines de que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del mismo, no habiendo mediado oposición del Fiscal, y aceptado por el acusado el compromiso de dar cumplimiento a las condiciones impuestas, se procedió a resolver a favor de la Suspensión Condicional del Proceso seguido al acusado HENRY JOSÉ GUEVARA CÓRDOVA, estableciéndose un régimen de prueba de un (01) año. Asimismo el Tribunal dispuso que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario fuera el organismo del Estado encargado de la supervisión y control de la medida acordada, siendo enviadas las comunicaciones del caso a dicho ente, el cual informó a este Despacho que el acusado de auto acudió a los fines de la supervisión del régimen de prueba con resultado positivo que riela al folio 143 de la presente causa. Este Tribunal visto la conducta del acusado que es reflejo de su sometimiento al proceso, y de cumplir las condiciones que le fueren impuestas por este Juzgado, concluyendo que el régimen de prueba obtuvo resultado positivo, de lo cual dio fe en esta sala de audiencias quien resultare agraviada por la conducta del acusado. Ahora bien, sobre la base de tales precedentes, se desprende que en efecto, como lo sostienen las partes ha transcurrido desde la aprobación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la suspensión condicional, obteniéndose con ello un resultado positivo; siendo coherente con el articulo 45, el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que ha operado en la presente causa la extinción de la acción penal y en consecuencia se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del mismo Código y así debe decidirse. Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; previa solicitud de las partes; en la causa penal iniciada de oficio por hechos suscitados el 25-10-2007, fecha en la cual el acusado de autos agredió físicamente a la víctima; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado HENRY JOSÉ GUEVARA CÓRDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.463.522, nacido en fecha 17-05-1964, de 45 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Enrique Guevara y Rosa de Guevara, residenciado en Calla Maturincito, Casa N° 11, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de KLEIDI DEL VALLE BETANCOURT; en virtud de que la acción se ha extinguido por el cumplimiento cabal por parte del acusado del régimen de prueba impuesto en Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Líbrese copia certificada solicita por el imputado de autos. Téngase por notificadas a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-
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