REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001907
ASUNTO : RP01-P-2011-001907

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintiocho (28) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 2:15 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sede del HUAPA, a cargo de la Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. KAREN MARTINEZ y el Alguacil VICTOR FAJARDO; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-001907, seguida contra el ciudadano ALIBER GREGORIO SALAZAR, de 30 años de edad, cédula de identidad V-15.935.413, natural de Araya; nacido en fecha 25-10-1980; estado civil soltero; profesión u oficio PESCADOR; residenciado en El Rincón de Araya Casa sin numero Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS TEODORO ORTIZ SERRANO y ROSELIN DEL VALLE VÁSQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. MAGLLANITS BRICEÑO y la Abg. OMAIRA GUZMÁN. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal, Abg. Omaira Guzmán; quien se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo y se impone de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano ALIBER GREGORIO SALAZAR, de 30 años de edad, cédula de identidad V-15.935.413, natural de Araya; nacido en fecha 25-10-1980; estado civil soltero; profesión u oficio PESCADOR; residenciado en El Rincón de Araya Casa sin numero Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS TEODORO ORTIZ SERRANO y ROSELIN DEL VALLE VÁSQUEZ, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; y expuso que los hechos ocurrieron en fecha 24 de abril de 2011, en la población de Araya, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada vía radial, siendo aproximadamente las 5:50 p.m., donde les informaban que en el hospital Virgen del Valle de esa localidad, habían ingresado heridos dos ciudadanos, producto de una riña, procediendo los funcionarios a verificar tal información, trasladándose hasta dicho centro hospitalario, entrevistándose con el médico de guardia, Dr. Armando Pavón, indicándole que en la población de El Rincón de Araya, habían ingresado tres personas heridas, presuntamente por una riña, y que por la gravedad de las heridas, una de esas personas, había sido trasladada hasta el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” de Cumaná, señalándole a las otras personas que resultaron heridas, quienes quedaron identificados como LUIS TEODORO ORTIZ SERRANO y ROSELIN DEL VALLE VÁSQUEZ; entrevistándose los funcionarios policiales con ellos. Posteriormente los funcionarios se trasladaron junto con estos ciudadanos, hacia la estación policial de Araya, donde una ciudadana, quien dijo llamarse Carmen Luisa Figueroa de Salazar, y ser la madre del ciudadano que se encontraba herido en el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, les entregó unas herramientas, y a quien no se le pudo tomar entrevista, debido a que se encontraba bajo una crisis nerviosa, procediendo a imponer a los ciudadanos LUIS TEODORO ORTIZ SERRANO y ROSELIN DEL VALLE VÁSQUEZ, del motivo de su detención. Posteriormente, los funcionarios policiales obtienen de las diferentes averiguaciones que la ciudadana ROSELIN DEL VALLE VÁSQUEZ, llegó a casa de la ciudadana Carmen Luisa Figueroa de Salazar, su hijo se metió para defenderla y la ciudadana ROSELIN DEL VALLE VÁSQUEZ le dio con una botella en la cabeza lo tumba y el ciudadano LUIS TEODORO ORTIZ SERRANO le dio con el hacha en la parte de atrás, y en la frente, hasta la altura de la nariz, mientras la ciudadana ROSELIN DEL VALLE VÁSQUEZ, le decía que lo matara. Y toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.


DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado yo no hice nada ellos me agredieron Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “la defensa, una vez escuchada la solicitud fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, hace oposición a lo solicitado por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico ya que faltan diligencias por practicar ya que mi defendido esta herido y actualmente recluido en la sede del HUAPA y es por lo que pido a su favor una libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 24-04-2011. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción, los cuales hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se suscitó la detención de los imputados de autos, cursante al folio 2 y su vto. Al folio 3, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas relativo a un martillo, un cuchillo y un alicate. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal, a los objetos incautados. Al folio 15, cursa resultado de examen médico legal a la ciudadana Roselin del Valle Vásquez, el cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no. Al folio 17, cursa resultado de examen médico legal practicado al ciudadano Albert Gregorio Salazar, el cual arrojó como resultado que el lesionado se encuentra hospitalizado en la emergencia del HUAPA, en condiciones clínicas estables, herida de 5 CMS suturada que se extiende desde tercio medio de región ciliar derecha hasta región frontal derecha, contusión escoriada en espina ilíaca antero superior izquierda y tercio medio anterior de muslo izquierdo, contusión equimotica y edematosa en región peri orbitaria derecha, hemorragia conjuntival derecha; TAC de cráneo: fractura de pared lateral y techo orbital, hueso frontal adyacente a pared anterior del seno frontal; fractura malar derecha con velamiento del antro maxilar y celdillas etmoidales, hematoma subgaleal y periorbitario derecha; severa lesión del globo ocular derecho; ameritando asistencia médica por tres días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1001, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 20 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haberse trasladado hacia el HUAPA, para entrevistarse con el ciudadano Albert Gregorio Salazar Figueroa, siendo imposible, debido a que el mismo no podía emitir palabra alguna. Por lo que a criterio de este Tribunal, los elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para determinar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda imponerle al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 45 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 3 meses. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ALIBER GREGORIO SALAZAR, de 30 años de edad, cédula de identidad V-15.935.413, natural de Araya; nacido en fecha 25-10-1980; estado civil soltero; profesión u oficio PESCADOR; residenciado en El Rincón de Araya Casa sin numero Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS TEODORO ORTIZ SERRANO y ROSELIN DEL VALLE VÁSQUEZ. de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 45 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 3 meses. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva en el acto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS MARTINEZ.-