REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001843
ASUNTO : RP01-P-2011-001843

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06-07-2001, en virtud de reporte de accidente, por hecho punible que atribuye como imputado PEDRO ROBERTO ROSARIO GIL, titular de la cédula de identidad 3425421, domiciliado Calle La Ceiba, Casa S/Nº, El Morro De Puerto Santo, Carúpano - Estado Sucre, y tipificado como Delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 Código Penal; y como Víctima: GLADIS OLGALIDI BRITO ROSARIO, titular de la cédula de identidad 3943624, residenciada la calle la Ceiba, casa s/nº, el morro de puerto santo, Carúpano - estado sucre, LEIDYS RUSH ROSARIO BRITO, titular de la cédula de identidad 10505602, domiciliada en la Calle La Ceiba, Casa S/Nº, El Morro De Puerto Santo, Carúpano - Estado Sucre y PEDRO ROBERTO ROSARIO GIL, titular de la cédula de identidad 3425421, domiciliado Calle La Ceiba, Casa S/Nº, El Morro De Puerto Santo, Carúpano - Estado Sucre; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 Código Penal, con pena de prisión de seis meses a cinco años, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa reporte de accidente de fecha 06-07-2001, suscrita por funcionarios del cuerpo de vigilancia terrestre, siendo las 7:15 horas de la mañana, se pudo observar un accidente de tránsito ocurrido en la autopista Antonio José de Sucre, por un vehiculo conducido por el ciudadano PEDRO ROBERTO ROSARIO GIL, titular de la cédula de identidad 3425421, domiciliado Calle La Ceiba, Casa S/Nº, El Morro De Puerto Santo, Carúpano - Estado Sucre, y resultaron fallecidas las ciudadanas GLADIS OLGALIDI BRITO ROSARIO, titular de la cédula de identidad 3943624, residenciada la calle la Ceiba, casa s/nº, el morro de puerto santo, Carúpano - estado sucre, LEIDYS RUSH ROSARIO BRITO, titular de la cédula de identidad 10505602, domiciliada en la Calle La Ceiba, Casa S/Nº, El Morro De Puerto Santo, Carúpano - Estado Sucre y lesionado el conductor; que por las características del mismo se trata del Delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 Código Penal, sancionado con pena de prisión de seis meses a cinco años, conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido tiempo, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por averiguación penal, por hecho punible que atribuye como imputado PEDRO ROBERTO ROSARIO GIL, titular de la cédula de identidad 3425421, domiciliado Calle La Ceiba, Casa S/Nº, El Morro De Puerto Santo, Carúpano - Estado Sucre; por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. MARÍA GABRIELA FARÍA
LA SECRETARIA
ABOG. ODILMARIS MARTINEZ