REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001812
ASUNTO : RP01-P-2011-001812

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03-02-2005, en virtud de acta policial, por hecho punible atribuido a PERSONAS DESCONOCIDAS; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, sancionado y tipificado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano; victima: NARCISA DEL VALLE VERA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 6.027.807, domiciliada en la avenida Carúpano, frente al supermercado los Gómez, casa nº 176, este Juzgado Quinto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, con pena de prisión de cuatro a ocho años, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa denuncia en fecha 03-02-2005, comparece la ciudadana NARCISA DEL VALLE VERA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 6.027.807, domiciliada en la avenida Carúpano, frente al supermercado los Gómez, casa nº 176, por ante el Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual expuso:”resulta que yo me encontraba durmiendo el día martes 01 de este mes y mi hija de nombnre Adriana Rodríguez, se elvantó en la madrugada y ella escucho unas voces en el frente de mi casa… cuando abre la puerta de su casa… cuando abre la puerta de su cuarto se da cuenta que la puerta principal que da acceso a la calle y la de la cocina (que siempre esta bajo llave). Me hija me toca la puerta de mi cuarto y me dice que se habían metido a la casa y se habían llevado varias cosas de la cocina; se puede determinar que el mismo se trata del delito como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por hecho punible que atribuye a PERSONAS DESCONOCIDOS; por el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.


LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA
LA SECRETARI A
ABG. ODILMARIS MARTÍNEZ.-