REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001811
ASUNTO : RP01-P-2011-001811

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado GALIA ULANOVA, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada por denuncia, en fecha 15-09-2008, por hecho punible que atribuye como imputado el ciudadano LUIS ANIBAL LEMUS LEMUS, titular de la cédula de identidad 16702151, residenciado en la entrada del polígono, por la pista de bicicross, hacia la cancha de tiro, casa sin número; y tipificado como Delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano; y como víctima: JESUS RAMON LEMUS SUAREZ, titular de la indocumentado, residenciado en entrada del polígono, por la pista de bicicross, hacia la cancha de tiro, casa sin número; este Juzgado Quinto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; se inicia el presente proceso por denuncia, formulada por el ciudadano JESUS RAMON LEMUS SUAREZ, titular de la indocumentado, residenciado en entrada del polígono, por la pista de bicicross, hacia la cancha de tiro, casa sin número; por ante el I.A.P.E.S; en la que expone entre otras cosas que su tio de nombre LUIS ANIBAL LEMUS LEMUS, titular de la cédula de identidad 16702151, residenciado en la entrada del polígono, por la pista de bicicross, hacia la cancha de tiro, casa sin número; le un golpe en el ojo izquierdo; sin embargo, dentro del desarrollo de las investigaciones no se determino que esta persona haya cometido hecho punible alguno, debido a que no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la denuncia, y no se efectuó el examen médico legal correspondiente, no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro lo expuesto o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados o imputadas por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por denuncia, atribuida como imputado el ciudadano LUIS ANIBAL LEMUS LEMUS, titular de la cédula de identidad 16702151, residenciado en la entrada del polígono, por la pista de bicicross, hacia la cancha de tiro, casa sin número; tipificado como Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.



LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. MARÍA GABRIELA FARÍA
LA SECRETARIA
ABOG. ODILMARIS MARTINEZ