REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001695
ASUNTO : RP01-P-2011-001695
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado GALIA GONZALEZ, actuando en mi carácter de fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23-02-2010, en virtud de denuncia, por hecho punible atribuido al imputado ciudadana ELVIRA PONCE SALAZAR, titular de la cédula de identidad 3872336, con domicilio en Urbanización Nueva Cumaná, de Cumana estado Sucre; por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; y como víctima: MARYORIS DEL VALLE MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 10461202, residenciada en Urbanización Fe y Alegría Sector 03 Vereda 20 Casa 14; este Juzgado Quinto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se investiga que: Se da inicio a la presente causa en fecha 23-02-2010, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana ante la fiscalía superior de este estado Sucre, en la que manifiesta que compro una vivienda a la ciudadana , una vez que se hizo la compra acudió a las oficina de I.NA.V.I, para obtener el documento de Ley de Tierra, pero ya este había sido retirado por la vendedora, dos meses antes de efectuar la negociación por la vivienda y cuando conversa con la vendedora para mediar esta ñe pide la cantidad de veinte mil bolívares, para entregarle dichos documentos. Aun y cuando es posible inferir que los hechos objetos de investigación se encuentran subsumidos dentro de las previsiones del artículo 462 del código penal que establece el delito de estafa, también es cierto que los elementos de convicción recabados no son suficientes para establecer responsabilidad penal.
Por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, de fecha 23-02-2010, donde aparece como imputado la ciudadana ELVIRA PONCE SALAZAR, titular de la cédula de identidad 3872336, con domicilio en Urbanización Nueva Cumaná, de Cumana estado Sucre; en virtud que no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. MARÍA GABRIELA FARÍA
LA SECRETARIA
ABOG. ODILMARIS MARTÍNEZ
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