REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001120
ASUNTO : RP01-P-2011-001120
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAHIDA SANTIAGO en su carácter de Fiscal décima del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, venezolano; de 34 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.703.246; nacido en Cumaná, nacido en fecha 05-03-76; soltero, comerciante, hijo de Antonio José Barreto y Miladys Cartagena; residenciado en Cumanacoa, Invasión Brisas Bolivarianas, entrada principal, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, fundamentando su solicitud en que “… por cuanto el hecho no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por cuanto el hecho no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 30/07/2010 se apertura una averiguación contra el ciudadano: ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, venezolano; de 34 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.703.246; nacido en Cumaná, nacido en fecha 05-03-76; soltero, comerciante, hijo de Antonio José Barreto y Miladys Cartagena; residenciado en Cumanacoa, Invasión Brisas Bolivarianas, entrada principal, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre. en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, venezolano; de 34 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.703.246; nacido en Cumaná, nacido en fecha 05-03-76; soltero, comerciante, hijo de Antonio José Barreto y Miladys Cartagena; residenciado en Cumanacoa, Invasión Brisas Bolivarianas, entrada principal, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre. en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pero se observa que “…el hecho no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAHIDA SANTIAGO en su carácter de Fiscal décima del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, riela a las actas solo un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento que motiva la apertura de la investigación, donde deja constancia de la detención del ciudadano ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, venezolano; de 34 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.703.246; nacido en Cumaná, nacido en fecha 05-03-76; soltero, comerciante, hijo de Antonio José Barreto y Miladys Cartagena; residenciado en Cumanacoa, Invasión Brisas Bolivarianas, entrada principal, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre. y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos no existiendo declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…el hecho no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, venezolano; de 34 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.703.246; nacido en Cumaná, nacido en fecha 05-03-76; soltero, comerciante, hijo de Antonio José Barreto y Miladys Cartagena; residenciado en Cumanacoa, Invasión Brisas Bolivarianas, entrada principal, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre. en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en virtud de que “…el hecho punible no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 y 181 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS MARTINEZ.-
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