REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001053
ASUNTO : RP01-P-2011-001053
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANAKARINA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 02-03-2011, en virtud de acta policial, por hecho punible atribuido al ciudadano LUIS ARMANDO MILLAN OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 12.289.402, tipificado como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano; y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Se da inicio a la presente investigación en fecha 02-03-2011, mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 78, del Comando de Santa Fe, en la que se deja constancia de la siguiente actuación: encontrándose en el punto de control de Santa fe, se pudo observar una gandola con chuto y cava que se desplazaba en sentido Puerto la Cruz- Cumaná; se le indicó que se estacionara al lado derecho; se le preguntó que mercancía trasladaba y contestó que mantequilla y aceite; se le informó que por ser productos de primera necesidad y por tanto debían ser escoltadas por efectivos de este comando, hasta la oficina de INDEPAVIS; de inemdiato se le solicitó los documentos del vehículo, la mercancía y personales; el conductor se baja del vehículo tipo gandola actuando de manera agresiva y grosera con actitud desafiante, manifestando que él no perdería tiempo en dicha alcabala, momentos después lanzó golpes contra los funcionarios, por lo que se le solicitó a unos ciudadanos que pasaban en ese momento que sirvieran de testigos, siendo detenido e identificado como LUIS ARMANDO MILLAN OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 12.289.402. A pesar de esto, no se recabaron suficientes elementos de convicción, aún y cuando se contó con la presencia de testigos que pudieran corroborar la versión policial, su aporte no es certero debido a que ambas entrevistas son idénticas y en relación a los golpes, la medicatura forense demostró que no presentó evidencias de golpes. Por lo tanto, no habiendo cualquier otro elemento de convicción, resulta lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por acta policial, atribuida al ciudadano LUIS ARMANDO MILLAN OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 12.289.402; tipificado como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARIS MARTINEZ
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