REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000753
ASUNTO : RP01-P-2011-000753
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SIMON ALQUILES MARQUEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OMAIRA GUZMAN.
PROCESADO: CARLOS JOSÉ DANIELES.
SECRETARIO: ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Veintiocho (28) de abril del año dos mil Once (2011), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-000753, seguida en contra del imputado CARLOS JOSÉ DANIELES, venezolano, de cincuenta y cinco (55) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.174.835, soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle los Mangles, casa sin número, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en específico el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público ABG. SIMON ALQUILES MARQUEZ, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OMAIRA GUZMAN. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10-03-2011 cursante a los folios 33 al 37 de las presentes actuaciones, en contra del imputado CARLOS JOSÉ DANIELES, venezolano, de cincuenta y cinco (55) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.174.835, soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle los Mangles, casa sin número, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en específico el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2.011), cuando siendo las 9:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, quienes se encontraban en labores de investigación se trasladaban por la Avenida Perimetral de esta ciudad, avistaron a un ciudadano que se dirigía a la parada de transporte público y que al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud sospechosa, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto conforme lo establece el artículo 205 del C.O.P.P, observando que el mismo se introdujo en la boca un envoltorio y tomó una actitud agresiva lanzando golpes y patadas, por lo que procedieron a tranquilizarlo y a extraerle el envoltorio de la boca, observando que el mismo contenía presunta droga de la denominada crack. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificada como CARLOS JOSÉ DANIELES. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como CARLOS JOSÉ DANIELES, venezolano, de cincuenta y cinco (55) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.174.835, soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle los Mangles, casa sin número, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: Eso yo lo tenia para mi consumo porque soy pescador y duro mucho tiempo en el mar, duro hasta 11 días, y eso yo lo tenia para mi consumo, por que soy consumidor. Es todo”. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OAMIRA GUZMAN, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; esto en cuanto a los elementos que existen en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios policiales y llama la atención a este defensa que el procedimiento solo estuvo presente un solo testigo que supuestamente presencio este procedimiento pudiendo los funcionarios policiales buscar otro testigo a los fines de corroborar con el dicho de los funcionarios, y que según este ciudadano se introdujo en la boca un envoltorio y que dentro del mismo habían 25 fragmentos de la presunta Droga denominada crack, y el solo testigo que estuvo en el procedimiento señala esta presente en el procedimiento no determina cuanto envoltorios habían en la bolsa que se metió mi defendido según la actuación policial en la boca, solo el testigo refiere que era una bolsa transparente con varias piedritas blancas mas no señala la cantidad por lo que queda en suda si efectivamente este testigo vio desde el inicio un procedimiento no ajustado a derecho puesto que los mismo funcionarios señala que inclusive le introdujeron los dedos en la boca y lograron incautarle el envoltorio que se menciona y que posteriormente le fue trasladado al ambulatorio de Brasil y luego al HUAPA porque este estaba convulsionando quedando ni existiendo resultas de esta posterior actuación policial y el mismo testigo enana de las preguntas en la Quinta exactamente así como lo ha venido señalado la defensa no observo desde el inicio cuando esta persona se introdujo la presunta droga en la boca, también ciudadana juez le solcito, para que lo tome en cuenta el resultado de la experticia toxicologica que dio resultado de marihuana positivo y a pesar de que cocaína es negativo, mi defendido señala que consume cualquier tipo de drogas por lo que a este respecto me permito señalar que el Fiscal del ministerio Publico en vez de presentar la acusación por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debió cumplir con lo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y no tratar a este ciudadano como una persona que pueda ser condenada por el delito en referencia a Ocho (08) años cuando mas bien el mismo debe ser tratado conforme a lo que establece la Ley, en el articulo 128 e incluso el articulo 129 de la misma Ley y en vista que de manifiesta en forma constante que es consumidor desde que tenia la edad de 16 años teniendo en la actualidad 55 debió el Fiscal ordenar la practica del examen psiquiátrico para que fuera tratado en forma especial y no permitir que el mismo quede detenido por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando la defensa de que el fiscal del Ministerio publico debió en su acusación presentar tantos los elementos para culpar a mi defendido por para exculparlo trayendo esto como consecuencia una imprecisión en cuanto al delito por el cual se esta acusando y es por cuanto esta defensa solicita a usted ciudadana juez como controladora, que la misma no sea admitida y que se decrete el sobreseimiento de la presente causa y no hay suficientes elementos de convicción para determinar esa cantidad de drogas, porque que tiempo se lleva esos funcionarios para determinar eso, y mi defendido manifiesta que esa droga era para su consumo porque el trabaja como pescador y el dura mucho tiempo en el mar, y en este caso una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS JOSÉ DANIELES, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, En Primer termino en cuando en cuenta lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, se debe tomar en cuenta que la droga incautada en el procedimiento no es la que da como resultado positivo al examen practicado al acusado de autos, así mismo solicita la practica del examen Psiquiátrico la defensa pudo haberlo solicitado ante el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal como proposición de las diligencias a los fines de que se practiquen las mismas, para luego este Tribunal estimar procedente la solicitud de la defensa, Por todo lo antes expuesto este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ DANIELES, venezolano, de cincuenta y cinco (55) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.174.835, soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle los Mangles, casa sin número, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en específico el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2.011), cuando siendo las 9:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, quienes se encontraban en labores de investigación se trasladaban por la Avenida Perimetral de esta ciudad, avistaron a un ciudadano que se dirigía a la parada de transporte público y que al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud sospechosa, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto conforme lo establece el artículo 205 del C.O.P.P, observando que el mismo se introdujo en la boca un envoltorio y tomó una actitud agresiva lanzando golpes y patadas, por lo que procedieron a tranquilizarlo y a extraerle el envoltorio de la boca, observando que el mismo contenía presunta droga de la denominada crack. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificada como CARLOS JOSÉ DANIELES. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado CARLOS JOSÉ DANIELES de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA INMEDIATA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Pido al Tribunal que tome para la imposición de la pena las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” CUARTO: Acto seguido, el Tribunal oída la admisión de hechos formulada por el acusado de autos, procede a imponer la pena de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento concatenado con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, por lo que sumados sus extremos da una pena de veinte (20) años de prisión, pena esta a la cual se aplica lo dispuesto en articulo 37 del Código Penal, siendo normalmente aplicable la pena media que resulta de sumar el límite mínimo con el limite máximo y dividirlo entre dos, lo que da un total de diez (10) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no presentar los acusados antecedentes penales, procediendo a restarle la cantidad de un año arrojando una pena de nueve años. A esta pena de nueve (09) años se le aplica la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un (1) año, quedando la pena en ocho (08) años de prisión, que corresponde a la pena mínima por el delito que se le acusa, lo que determina que en el presente caso la pena a aplicar es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal: Se CONDENA al ciudadano CARLOS JOSÉ DANIELES, venezolano, de cincuenta y cinco (55) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.174.835, soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle los Mangles, casa sin número, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en específico el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, a una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de Ley; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 2019. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el acusado CARLOS JOSÉ DANIELES por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimando en tal sentido la solicitud efectuada por la defensa. SEXTA: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informado que el acusado quedara recluido en ese recinto penitenciario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS MARTINEZ.-
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