REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003202
ASUNTO : RP01-P-2010-003202

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN.
DEFENSOR: ABG. JESUS AMARO.
ACUSADO: CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA.
SECRETARIO: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en fecha, veintiocho (28) de abril del año dos mil Once (2011), siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-003202, seguida en contra de los imputados LUIS VALENTIN RIVAS ACOSTA, Venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-08-83, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-17.213.045; residenciado en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre; KARINA DEL VALLE LANZA MAZA, Venezolana, natural de Cumaná, de 26 años de edad, nacida en fecha 08-11-83, soltera, del hogar, portadora de la cédula de identidad V-17.673.348, residenciada en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre; y CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA, Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-06-92, soltero, cocinero, portador de la cédula de identidad V-25.528.889, residenciado en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad para el momento de los hechos. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, los imputados KARINA DEL VALLE LANZA MAZA y CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA de autos previo traslado desde la sede de la comandancia de la policía y el imputado LUIS VALENTIN RIVAS ACOSTA, previo traslado desde la sede del internado judicial y el Defensor Privado Abg. Abg. JESUS AMARO. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:



DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-09-2010 , cursante a los folios 74 al 81 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados LUIS VALENTIN RIVAS ACOSTA, Venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-08-83, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-17.213.045; residenciado en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre; KARINA DEL VALLE LANZA MAZA, Venezolana, natural de Cumaná, de 26 años de edad, nacida en fecha 08-11-83, soltera, del hogar, portadora de la cédula de identidad V-17.673.348, residenciada en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre; y CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA, Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-06-92, soltero, cocinero, portador de la cédula de identidad V-25.528.889, residenciado en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, para el momento de los hechos; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha Diez (10) de Septiembre de 2010, los funcionarios LOLYMAR NARVAEZ, Agentes JOSE RAMIREZ y EDUAN SUAREZ adscritos la C.I.C.P.C de esta ciudad de Cumaná, dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, conformaron comisión a los fines de practicar una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta ciudad de Cumaná, debiendo practicarse len una residencia propiedad de un ciudadano conocido como “VALENTIN”; una vez en la referida dirección, se hicieron acompañar por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO HERRERA DIAZ y SILMAD JOSE MARVAL ALPINO; quienes fungirían como testigos en el presente acto, estando adyacente a la vivienda de su interés, pudieron observar que tres personas se encontraban sentadas frente a la misma, por lo que se apersonamos y fueron recibidos por uno de estos ciudadanos, quien luego de ser impuesto del motivo la presencia e identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, manifestaron ser la persona requerida y propietario de recinto, siendo identificada como RIVAS ACOSTA, LUIS VALENTIN, Venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-08-83, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad V-17.213.045; seguidamente le solicitaron información sobre las otras personas presentes, y éste indico que una era su concubina y el otro su hermano y que residían en la misma vivienda; por lo que optaron en neutralizarlas hasta tanto se efectuara el procedimiento, optando a leerles la respectiva orden de allanamiento en presencia de los testigos, y éste permitió el acceso al inmueble, pudiéndose constatar que el mismo se encuentra elaborado por paredes y techo de zinc, y se halla conformado por dos habitaciones, un baño, una cocina, una sala de estar, un pasillo, procediendo en realizar una minuciosa revisión en su totalidad, localizando en la primera habitación, específicamente entre dos laminas de zinc que conforman una de las paredes, una media elaborada en nylon, color rojo con rayas horizontales color negras y rosadas, y una imagen de una muñeca, contentiva de sesenta (60) envoltorios de material sintético color negro y amarillo, contentivos a su vez de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada “COCAINA”, y un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga denominada “COCAINA”; seguidamente en el área de la cocina, específicamente en un envase de material sintético color verde, localizaron seis bolsas plásticas de color negro y amarillo, y un segmento de bolsa plástica del mismo color, presumiéndose sea el material utilizado para envolver la presunta droga; posteriormente se continuaron la revisión, no localizando ninguna otra evidencia de nuestro interés. Acto seguido siendo las cinco y treinta de la tarde se procedió a levantar el acta de visita domiciliaria manuscrita y se practicó la detención de las personas que ocupaban el inmueble, ya que se encontraban en presencia de uno de los delitos Tipificado en la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no sin antes leérseles sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es de constar que a la fémina, la funcionaria LOLYMAR NARVAEZ, les efectuó una revisión corporal amparándose en el articulo 206 del COPP le efectuó la revisión corporal a los ciudadanos, amparados en el artículo 205 del mismo código, no localizando ninguna otra evidencia de nuestro interés. Seguidamente procedieron a identificar a los detenidos de la siguiente manera: KARINA DEL VALLE LANZA MAZA, y CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Visto el escrito de oposición de presentado por la defensa solcito a este Tribunal se pronuncie al respecto. Solcito copia simples del acta que se levanta en sala. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el imputado LUIS VALENTIN RIVAS ACOSTA: No deseo declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado KARINA DEL VALLE LANZA MAZA quien manifiesta: No deseo declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA quien manifiesta: No deseo declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. JESUS AMARO, quien expuso: En primero termino voy a usar como punto previo para contestar una solicitud del ministerio publico al final de su exposición, la defensa aclara que en este acto conclusivo y en el escrito que consigno el día 02-12-2010 hará ni existe planteamiento de nulidad que no son propios al ejercicio d la facultades que le confiere la ley, es decir, la defensa va a ratificar en todo y cada uno de sus partes al escrito que hace referencia y en termino de lo que expone esta defensa como la condición de orden publico de los lapsos procesales articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece un plazo para el ejercicio de las facultades destinados a salvaguardar y guarda el derecho de la defensa y al debido proceso y las partes que ejercen estas facultades, es decir que el Ministerio Publico no tiene la posibilidad de determinar que señalamiento pretende la defensa en la Audiencia Preliminar con razón el Dr. Berrizbeitia, ha señalado que la Audiencia Preliminar ocurren instituciones del viejo sistema inquisitivo que se expresaba por escrito y el sistema acusatorio que se expresa en día hora y esa Audiencia se prepara en escrito de facultades y que la otra parte debe conocer al inicio de esta Audiencia a los efectos que corresponda y debe darse respuesta a que corresponde esa inquisición y el ministerio publico a manifestado que la defensa ejerza ese derecho y la defensa va a solicitar de conformidad al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, su oportunidad legal para ratificar su acusación y entiende la defensa que la única oportunidad es cuando las partes plantean una nulidad y particularmente la defensa lo presenta como punto previo, y en este caso violaría el derecho a la defensa y la defensa quedaría en estado de desigualdad si el Ministerio Publico aludiera doctrina y decisiones que la defensa en este momento esta incapacitado de manejar, y ratifico el escrito presentado en fecha 02-12-2010 y ese escrito la defensa plantea la excepción acción promovida por falta de requisitos fundamentales para promover la acusación fiscal requisitos del numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente para los imputados KARINA DEL VALL LANZA Y CARLOS ENRSTO ACOSTA desde que estos ciudadano fueron presentados ante el juez en la Audiencia de presentación el imputado VALENTIN ACOSTA sostuvo que la droga hallada en su vivienda era droga de el, previo a eso funcionarios adscritos al cuerpo policial que practicaron allanamiento en esa vivienda y llegaron a su casa y determinaron que ese ciudadano tenia estupefacientes y el allanamiento iba dirigido al ciudadano VALENTIN, y el dijo que esa droga era de el, eso es lo que tenemos como elementos de convicción para acusar al VALENTIN ACOSTA_ y el no necesita ir a juicio porque el va a admitir os hechos y elementos de convicción que existen es decir, allanamiento va dirigido para el, no para su esposa ni para Carlos, porque a ellos no le incautaron drogas y en o que refiere al articulo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y voy a solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numerales 1 y 4 en concordancia con el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de causa probable con respecto a los dos imputado y a este Tribunal puede sorprender la excepción de causa probable que no es mas que un mandato constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como sentencia vinculante y es un mandato de control material de la acusación y es en múltiples decisiones para que el juez cuando al poner en el banquillo de los acusados verifique la viabilidad jurídica procesal de la causa, es decir, si existe probabilidad de que esos ciudadanos imputados luego de admitir la acusación puedan ser condenados en un eventual juicio, en sentencia 2010 9-03-205 sala constitucional de la sentencia N° 2323 de fecha 16-11-2001 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 210 de fecha 09-03-205 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20-06-2005 y sentencia N° 1500 de fecha 03-08-2006, y las interpretaciones lo que integra la doctrina con razón de la acusación material a través de la vía de excepción y alternativamente solicitándole a ese tribunal que ejerza ese control material y de conformidad con el Arturo 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Penal en concordancia con el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal , solito el sobreseimiento de la causa para los imputados KARINA DEL VALLE LANZA MAZA y CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA y alternativamente el ejercicio del control material que no es una excepción propiamente dicha pero que si deriva de ella, teniendo que repetir que el allanamiento es para el ciudadano LUIS VALENTIN RIVAS ACOSTA y quedo claro que el distribuye la droga y la droga estaba oculta y niega cualquier tipo de participación de los otros dos imputados su hermano y su esposa que estaban fuera de la vivienda y el imputado LUIS VALENTIN RIVAS ACOSTA reconoce que esa droga era de el, y es imposible que las tres personas hayan ocultado la droga, y en cuanto a las decisiones en la cual una persona admita los hechos, y no puede trascender a los demás porque generaría injusticia para los demás, como seria por ejemplo si hay una residencia de estudiantes y se paguen todos los estudiantes, lo cierto es que la conducta de estos ciudadanos no puede ser una acción subsumible dentro del delito de Distribución u Ocultamiento, y ocultamiento es en cuanto a VALENTIN en cuanto a su declaración, lo cierto es que estamos en caso de atipicidad relativa y absoluta, la absoluta es cuando no existe y la relativa es cuanto el tipo penal existe pero en este caso la conducta penal no se subsume, y de manera amplia la excepción de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literales C e I del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 33 ejusdem, la defensa solicita a este tribunal que se admita todos los testimonios que se promovieron en tiempo oportuno, así mismo hago mías las pruebas promovidas por el ministerio publico y se admitan las pruebas documentales promovidas por el ministerio publico, solcito a este tribunal una vez que se pronuncie en cuanto la admisión de la acusación solcito el cambio de calificación jurídica del delito, porque allí no hay delito de ocultamiento, porque tiene un fin único que es el de transporte de estupefaciente, solito a este Tribunal que se cambie la calificación del delito de Ocultamiento por el delito de Distribución, y solcito se le otorgue la palabra a mis defendidos a los fines de que manifiesten si se acogen al procedimiento especial de admisión de los hechos, y finalmente solcito se le revise la medida de Privación de Libertad y se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento a favor de mis defendidos,, solicito copia simple de las actuaciones y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta: En cuanto al punto previo que interpuso la defensa el alego el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal como actuación previa el Defensor presenta un escrito previo, y e la audiencia preliminar solo se tiene que debatir en cuanto a la acusación y el Ministerio publico no puede dar respuesta a un escrito de oposición que no ha sido expuesta, y quedaron en un papel y evidente, una vez que la expones es que el Ministerio Publico puede contesta y no puedo dar respuestas a un escrito que no se desgloso en esta audiencia, Es este estado. Esta Juzgadora una vez visto el escrito presentado por la defensa en fecha 2-12-2010, referido escrito de excepciones del articulo 28 numeral 4, literales C e I contra el escrito acusatorio del Ministerio Publico, el Ministerio Publico señala que es violatorio presentar jurisprudencias y señala e decisiones de jurisprudencia que no están en su escrito de oposición de la excepciones y considera esta juzgadora de conformidad con el articulo 330 ordinal 1 a los fines de subsanar el defecto de forma, y en cuanto al escrito el defensor debe ratificar en esta sala a los fines de que este Tribunal lo declare con o sin lugar

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

En este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico a los fines de dar contestación al escrito, manifestando el Ministerio Publico: En relación al primer punto, en cuanto a lo dicho por uno de los ciudadanos quien según su defensor lo ha manifestado, y eso es punto de cuestiones propias de de juicio oral y publico, y Segundo considera el ministerio publico que hay una tipicidad relativa y considera el defensor y es en el hecho que no se le puede atribuir a una persona y en base al material fatico que existe en la acusación es materia de juicio oral y publico y en ese sentido lo considero respetuosamente que debe ser declarado sin lugar lo expuesto por la defensa. En este estado se le concede la palabra a la Defensa quien expone: En cuanto a las excepciones que he planteado el Ministerio Publico a reconducido al tema fatico del sistema acusatorio y si eso fuese así como lo plantea el Ministerio Publico, tendríamos que eliminar primero del Código Orgánico Procesal Penal la norma contenida en el literal I numeral 4 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos que se mantenga un control material y debe posibilitarse ese control también y estamos hablando de un control formal, pedimos a la ciudadana juez que verifique la acusación para ver si tiene fundamentos no de la prueba, sino los fundamentos, y debe verificarse si esos fundamentos están motivados con los elementos de convicción, y en cuanto al allanamiento, es una pesquisa y eso lo sabe el Ministerio Publico, la comunidad denuncia y luego se realiza el operativo y en contra VALENTIN y el allanamiento es hecho contra Valentín, y el reconoce en el propio allanamiento que esa droga era de el, elementos de convicción, una confesión y el manifestó que esa droga era de el y dijo que se hacia responsable y aquí en sala lo va a manifestar y por ello digo no existen elemento de convicción para el hermano y para su esposa, para que ir a un juicio si no es necesario y aquí hay una condena y la condena es para el responsable y los elementos de convicción no apunta a los ciudadanos KARINA DEL VALLE LANZA MAZA y CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA y la droga estaba oculta y no la tenia ni su esposa ni a su hermano responsable y eso tampoco lo hace cómplice y no existen elementos de convicción en cuanto a ellos dos, y no pido al tribunal que haga un análisis a los elementos probatorios porque eso es materia de juicio oral, y se consiguió la droga en la casa de VALENTIN y el dijo que esa droga era de el, y en cuanto a la conducta de ellos no esta en el tipo penal de ocultamiento, y el señor VALENTIN admite que la droga era de el, articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal los derechos deben ser analizado de manera restrictiva y la atipicidad relativa esta planteada en el código, y la sala constitucional que es la que tiene sentencia vinculante nos ha dicho que esa norma es inconstitucional, y y la persona que se imputa un hecho punible no tiene nada que ver, y en caso de que una persona que valla caminando por la calle y se consiga a una persona muerta lo hace responsable y no es así por qué no hay elementos de convicción y no es una conducta que pueda ser subsumida en el tipo penal. Y en este caso el tipo penal se le debe subsumir al la persona responsable.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento, Como punto previo: Punto Previo: Resuelve las excepciones opuesta por le defensa prevista en el numeral 4 del Articulo 28 literal Ce I y en primer termino a los fines de fundamenta la oposición de la excepciones, señala el ciudadano defensor privado en este acto que la orden de allanamiento iba dirigida al ciudadano LUIS VALENTIN RIVAS ACOSTA, es por que considera el defensor que la acción resulta promovida ilegalmente en contra de los ciudadanos KARINA DEL VALLE LANZA MAZA y CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA considerando que no hay elementos de convicción que determine causa probable y solicita que se declara con lugar la excepción y en consecuencia se declare con lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numerales 1 y 4 con concordancia con el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin ligar lo solicitando por cuanto la orden de allanamiento va dirigida a lugares y no resulta ajustada a derecho su solicitud e igualmente considera que no existen elementos de convino e igualmente se observa que en fecha 12-09-2010, fueron presentados los ciudadanos considera esta juzgadota que en ese momento existían elementos de convicción para decretar la privación judicial de liberad para determinar la presunta participación de estos ciudadano en fecha 29-09-2010 elementos de convicción estos que se encuentran descritos a los folios 76 , 77 y 78 de la presente causa y se determina la participación de estos ciudadanos la presunta participación de estos ciudadanos en la comisión del hecho punible y es por lo que resulta esta juzgadora improcedente lo solicitado, y esta juzgadora considera que debe pronunciarse en cuanto a la admisión de la acusación fiscal y se resulta improcedente en cuanto a declarar con lugar o no en una excepción de la defensa tal pronunciamiento y se declara sin lugar dichas excepciones así mismo en cuanto a la excepción opuesta en esta sala previstas en el articulo 28 numeral 4 literales C e I señala la defensa que resulta desde el punto de vista fatico atípico, y que los ciudadanos KARINA DEL VALLE LANZA MAZA y CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA señalando que el hecho no es típico, e igualmente señala en cuanto al delito de Ocultamiento de Estupefacientes, en ese sentido este Tribunal por cuanto el hecho es atípico por cuanto se encuentra descrito en la Ley, así mismo este Tribunal estima que no puede considerarse la atipicidad para determinar la presunta participación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad para el momento de los hechos y es por lo que se declara sin lugar la excepción del articulo 28 numeral 4 literal C, e iguáleme se declara sin lugar en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, solicitado por la defensa, Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora para a pronunciarse en cuanto a la admisión de la acusación, declarando sin lugar el cambio de calificación solicitada por la defensa a favor de su defendidos, y en cuanto a ese sentido señala el defensor desde el punto de vista fatico, por cuanto a su criterio resulta imposible que tres personas no pueden ocultar estas sustancias e es por ello que resulta fáctico, y no señala los funcionarios policiales que encontraron una manos sobre las otras el ocultar ciertas sustancias es por lo que se admite Totalmente la acusación Fiscal. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS VALENTIN RIVAS ACOSTA; KARINA DEL VALLE LANZA MAZA y CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS VALENTIN RIVAS ACOSTA, Venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-08-83, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-17.213.045; residenciado en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre; KARINA DEL VALLE LANZA MAZA, Venezolana, natural de Cumaná, de 26 años de edad, nacida en fecha 08-11-83, soltera, del hogar, portadora de la cédula de identidad V-17.673.348, residenciada en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre; y CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA, Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-06-92, soltero, cocinero, portador de la cédula de identidad V-25.528.889, residenciado en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad para el momento de los hechos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha Diez (10) de Septiembre de 2010, los funcionarios LOLYMAR NARVAEZ, Agentes JOSE RAMIREZ y EDUAN SUAREZ adscritos la C.I.C.P.C de esta ciudad de Cumaná, dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, conformaron comisión a los fines de practicar una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta ciudad de Cumaná, debiendo practicarse len una residencia propiedad de un ciudadano conocido como “VALENTIN”; una vez en la referida dirección, se hicieron acompañar por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO HERRERA DIAZ y SILMAD JOSE MARVAL ALPINO; quienes fungirían como testigos en el presente acto, estando adyacente a la vivienda de su interés, pudieron observar que tres personas se encontraban sentadas frente a la misma, por lo que se apersonamos y fueron recibidos por uno de estos ciudadanos, quien luego de ser impuesto del motivo la presencia e identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, manifestaron ser la persona requerida y propietario de recinto, siendo identificada como RIVAS ACOSTA, LUIS VALENTIN, Venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-08-83, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad V-17.213.045; seguidamente le solicitaron información sobre las otras personas presentes, y éste indico que una era su concubina y el otro su hermano y que residían en la misma vivienda; por lo que optaron en neutralizarlas hasta tanto se efectuara el procedimiento, optando a leerles la respectiva orden de allanamiento en presencia de los testigos, y éste permitió el acceso al inmueble, pudiéndose constatar que el mismo se encuentra elaborado por paredes y techo de zinc, y se halla conformado por dos habitaciones, un baño, una cocina, una sala de estar, un pasillo, procediendo en realizar una minuciosa revisión en su totalidad, localizando en la primera habitación, específicamente entre dos laminas de zinc que conforman una de las paredes, una media elaborada en nylon, color rojo con rayas horizontales color negras y rosadas, y una imagen de una muñeca, contentiva de sesenta (60) envoltorios de material sintético color negro y amarillo, contentivos a su vez de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada “COCAINA”, y un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga denominada “COCAINA”; seguidamente en el área de la cocina, específicamente en un envase de material sintético color verde, localizaron seis bolsas plásticas de color negro y amarillo, y un segmento de bolsa plástica del mismo color, presumiéndose sea el material utilizado para envolver la presunta droga; posteriormente se continuaron la revisión, no localizando ninguna otra evidencia de nuestro interés. Acto seguido siendo las cinco y treinta de la tarde se procedió a levantar el acta de visita domiciliaria manuscrita y se practicó la detención de las personas que ocupaban el inmueble, ya que se encontraban en presencia de uno de los delitos Tipificado en la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no sin antes leérseles sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es de constar que a la fémina, la funcionaria LOLYMAR NARVAEZ, les efectuó una revisión corporal amparándose en el articulo 206 del COPP le efectuó la revisión corporal a los ciudadanos, amparados en el artículo 205 del mismo código, no localizando ninguna otra evidencia de nuestro interés. Seguidamente procedieron a identificar a los detenidos de la siguiente manera: KARINA DEL VALLE LANZA MAZA, y CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa cursante a los folios 168 al 171 de las presentes actuaciones, escrito de promoción 02-12-2010 estamos dentro del lapso previsto en el articulo 328, aun decretando sin lugar la nulidad plateada por la defensa, se admite el escrito de pruebas por cuanto el mismo es presentado dentro del lapso legal establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitía los hechos, manifestando los acusados KARINA DEL VALLE LANZA MAZA Y LUIS VALENTIN RIVAS ACOSTA, querer admitirlos hechos, para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le concede la palabra al imputado CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.

Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA, Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-06-92, soltero, cocinero, portador de la cédula de identidad V-25.528.889, residenciado en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad para el momento de los hechos; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en los términos aquí expuestos. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados LUIS VALENTIN RIVAS ACOSTA KARINA DEL VALLE LANZA MAZA se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que los mismos no tienen antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado LUIS VALENTIN RIVAS ACOSTA, Venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-08-83, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-17.213.045; residenciado en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre y KARINA DEL VALLE LANZA MAZA, Venezolana, natural de Cumaná, de 26 años de edad, nacida en fecha 08-11-83, soltera, del hogar, portadora de la cédula de identidad V-17.673.348, residenciada en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD para el momento de los hechos, el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir se siete (07) años de prisión. Así mismo, visto que no existe atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, procede aplicar la rebaja de la misma un (01) año de prisión, aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos LUIS VALENTIN RIVAS ACOSTA, Venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-08-83, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-17.213.045; residenciado en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre y KARINA DEL VALLE LANZA MAZA, Venezolana, natural de Cumaná, de 26 años de edad, nacida en fecha 08-11-83, soltera, del hogar, portadora de la cédula de identidad V-17.673.348, residenciada en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para el momento de los hechos; a cumplir una pena de (03) años de prisión mas las accesorias de ley, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2014. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en causa separada en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene la privación de libertad a los acusados de autos por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS MARTINEZ.-