REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000002
ASUNTO : RP01-P-2010-000002

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANAKARINA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 31-12-2.009, en virtud de Acta policial, por hecho punible atribuido a los ciudadanos MANCINI RODRIGUEZ PASCUAL ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.272, residenciado en la calle sarmiento, sector puerto España, casa nº 173.y CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad 17.538.556, domiciliado en la calle buena vista, casa nº 32.; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito De Arma, sancionado y tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; y como víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Se da inicio a la presente causa en fecha 31-09-2009, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en virtud de acta policial suscrita por el funcionario sub inspector (I.A.P.E.S.) WILLY CEDEÑO, en la que deja constancia de la siguiente acta policial: En esta misma fecha, siendo las 11:20 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la urbanización la Llanada, sector 4, cerca del liceo, avistamos a varias personas en la vía pública, percatándose que dos de ellos al notar la presencia policial, optaron por correr velozmente y se introdujeron en una residencia cercana, se le dio voz de alto, haciendo caso omiso por lo que inicio una persecución; ingresamos a dicha vivienda y fueron identificados como MANCINI RODRIGUEZ PASCUAL ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.272, y CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad 17.538.556, a quienes se le preguntó que si poseían algún elemento de interés criminalistico adherido a sus cuerpos y respondieron ser funcionarios activos del Guardia Nacional Bolivariana y que poseían armas de fuego, de inmediato se le efectuó la revisión corporal lográndose incautar dos armas de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm; de color plateado y negro una y la otra de color negra y dos cargadores con cartuchos; también es cierto que no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión del acta policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados o imputadas por el delito de Porte Ilícito De Arma, sancionado y tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por acta policial, atribuida a los ciudadanos MANCINI RODRIGUEZ PASCUAL ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.272 y CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad 17.538.556; tipificado como delito de Porte Ilícito De Arma, sancionado y tipificado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARIS MARTINEZ