REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002982
ASUNTO : RP01-P-2009-002982

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Primero Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en causa iniciada por acta policial, de fecha 09-07-2009, por hecho punible que atribuye como imputados los ciudadanos ALEXANDER JOSE MALAVE, titular de la cédula de identidad 23.531.407; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito De Arma, sancionado y tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; y como víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Control, con previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

Ahora bien, en el expediente cursa acta policial de fecha 09-07-2009, suscrita por los funcionarios LUIS SANCHEZ, FREDDY PALENCIO y NESTOR PEÑA, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la localidad de Cariaco, cuando recibieron llamado radial informándole que un sujeto minusválido se encontraba persiguiendo a otro con un arma en sus manos, cuando fueron al lugar indicado encontraron a un sujeto acostado frente a una vivienda tipo rancho, al llegar al lugar lo observaron dormido, al practicarle la revisión corporal se le encontró en la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria con empuñadura de madera y con capacidad de cuatro cartuchos, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como ALEXANDER JOSE MALAVE, titular de la cédula de identidad 23.531.407; se ha podido observar que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, no se confirmó el hecho punible investigado, en el expediente no cursa resultado cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de Porte Ilícito De Arma, sancionado y tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en virtud de acta policial, contra imputados los ciudadanos ALEXANDER JOSE MALAVE, titular de la cédula de identidad 23.531.407, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito De Arma, sancionado y tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES


LA SECRETARIA
ABOG. ODILMARIS MARTINEZ