REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009423
ASUNTO : RP01-P-2005-009423
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MAGLLANITS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ANGEL LUIS MARCHAN RAMOS venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, residenciado en Calle Turimiquire de las Piedras de Cocollar del Estado Sucre. en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio JOSE RAFAEL BENITEZ, fundamentando su solicitud en que “…desde el 22-12-2005, fecha del hecho, hasta la presente ha transcurrido, el tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…desde el 22-12-2005, fecha del hecho, hasta la presente ha transcurrido, el tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 22-12-05 se apertura una averiguación contra el ciudadano: ANGEL LUIS MARCHAN RAMOS venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, residenciado en Calle Turimiquire de las Piedras de Cocollar del Estado Sucre. en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio JOSE RAFAEL BENITEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como ANGEL LUIS MARCHAN RAMOS venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, residenciado en Calle Turimiquire de las Piedras de Cocollar del Estado Sucre. en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio JOSE RAFAEL BENITEZ, pero se observa que “…desde el 22-12-2005, fecha del hecho, hasta la presente ha transcurrido, el tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por MAGLLANITS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, riela a las actas solo un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento que motiva la apertura de la investigación, donde deja constancia de la detención del ciudadano ANGEL LUIS MARCHAN RAMOS venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, residenciado en Calle Turimiquire de las Piedras de Cocollar del Estado Sucre. y de la incautación de ciertas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no dejándose constancia de la presencia de testigos presénciales del procedimiento, no cursando tampoco actas de entrevistas de testigos, entendiéndose que no existen personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de “…desde el 22-12-2005, fecha del hecho, hasta la presente ha transcurrido, el tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ANGEL LUIS MARCHAN RAMOS venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, residenciado en Calle Turimiquire de las Piedras de Cocollar del Estado Sucre. En contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio JOSE RAFAEL BENITEZ, en virtud de que “…desde el 22-12-2005, fecha del hecho, hasta la presente ha transcurrido, el tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS MARTINEZ.-
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