REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001717
ASUNTO : RP01-P-2011-001717
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada por denuncia, en fecha 11-03-2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano PEDRO MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 3734919, residenciado en El Tacal II, Carretera Nacional Cumana Puerto La Cruz, casa sin numero; y tipificado como Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y como víctima: LUISA MERCEDES ARCAS, titular de la cédula de identidad Nº 8433010, residenciado en El Tacal II, al Lado del Dispensario, Cumaná, Estado Sucre, casa sin numero; este Juzgado Quinto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Se da inicio a la presente investigación en fecha 11-03-2011, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana LUISA MERCEDES ARCAS, titular de la cédula de identidad Nº 8433010, residenciado en El Tacal II, al Lado del Dispensario, Cumanà, Estado Sucre, casa sin numero; en contra del ciudadano PEDRO MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 3734919, residenciado en El Tacal II, Carretera Nacional Cumana Puerto La Cruz, casa sin numero; en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ me amenazó que me iba a echar gasolina a mi casa y me iba a quemar con toda mi familia; también es cierto que no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la denuncia, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por denuncia, atribuido al ciudadano PEDRO MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 3734919, residenciado en El Tacal II, Carretera Nacional Cumana Puerto La Cruz, casa sin numero; tipificado como Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARIS MARTINEZ
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