REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001472
ASUNTO : RP01-P-2011-001472

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado YAMILET DELGADO GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada por denuncia, en fecha 27 de febrero de 2009, por hecho punible que atribuye como imputado al ciudadano ANGE LUIS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad 14.670.494, se desconocen mas datos; tipificado como Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y como víctimas: ANA CRISTINA VIZCANO MUNDARAIM, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.764, domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora Zamora, Calle 01, Casa 40, Frente a la Cocacola; este Juzgado Quinto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Se da inicio a la presente investigación en fecha 27 de febrero de 2009, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana ANA CRISTINA VIZCANO MUNDARAIM, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.764, domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora Zamora, Calle 01, Casa 40, Frente a la Cocacola , en contra del ciudadano ANGE LUIS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad 14.670.494en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: Me agrede verbalmente y me amenazó con quitarme a la niña. Diga usted, hubo testigos el día en que ocurrió el hecho denunciado? contestó: “no”.

Ahora bien por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que no se determino que ANGE LUIS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad 14.670.494, ha sido autor del hecho punible, puesno se recabaron suficientes elementos de convicción, sólo existe la versión de la denunciante, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados o imputadas por el Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, atribuida al ciudadano ANGE LUIS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad 14.670.494; por el Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA

LA SECRETARIA
ABG. ODILMARIS MARTINEZ.-