REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001056
ASUNTO : RP01-P-2011-001056
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANAKARINA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada por acta policial, en fecha 02-03-2011, por hecho punible que atribuye como imputado el ciudadano EDIXON RAFAEL CARRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 21096969, residenciado en la urbanización Brasil Sur, quinta calle, casa N° 2, cerca del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; y tipificado como Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y como víctima: El Estado Venezolano; este Juzgado Quinto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo las 10: 10 de la mañana encontrándome en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad específicamente en Brasil, calle 3, en compañía de los funcionarios ANDRIUS RINCONES, cuando varios vecinos nos informaron que que dos jóvenes de piel morena, estatura mediana , estaban cerca de un callejón presuntamente armados, los cuales se mantienen atracando y sometiendo a los transeúntes, asimismo, que pertenecen a la banda “El Platanito” quienes tienen en zozobra a los vecinos del lugar, de inmediato nos trasladamos al lugar antes indicado, logrando avistar a dos ciudadanos con las mismas características, procediendo a darles la voz de alto, quienes hicieron caso omiso a tal llamado, produciéndose una persecución, logrando dar captura a los mismos; manifestando que a ellos no los revisa nadie y que uno era menor de edad; al realizarle la revisión corporal, no se les encontró, ningún objeto de interés criminalístico, de acuerdo a las actas de investigación subsiguientes; ni registran entrada policial. Sin embargo, se puede deducir que estamos en presencia del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, a pesar de ello, también es cierto, que no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la denuncia y no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados o imputadas por el Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por denuncia, atribuida como imputado al ciudadano EDIXON RAFAEL CARRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 21096969, residenciado en la urbanización Brasil Sur, quinta calle, casa N° 2, cerca del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; tipificado como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. MARÍA GABRIELA FARÍA
LA SECRETARIA
ABOG. ODILMARIS MARTINEZ
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