REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001909
ASUNTO : RP01-P-2011-001909

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 04:10 P.M., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ARCANGEL GIMÓN; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001909, iniciada en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ, de 18 años de edad, indocumentado; natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 29-01-92; soltero, de oficio no definido, hijo de Argenis José Aguache y Onilda Rosa Hernández, residenciado en Fe y Alegría, sector 3, vereda 20, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY; la defensora pública N° 4, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA; y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública N° 4; quien estando presente en Sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 24-04-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 7:10 p.m., encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Fe y Alegría, observaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial, aceleró el paso, dándole la voz de alto, la cual acató, realizándole una revisión corporal, encontrándole a la altura de la cintura, sujeta a la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo revólver, marca CUSTER, calibre 38 mm, serial 9576, color plomo, cacha de material sintético de color negro, forrada con una cinta adhesiva color negra, contentiva de un cartucho calibre 38 mm sin percutir, quedando detenido. En razón que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado de autos, de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerde seguir la causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “Solicito la libertad son restricciones por cuanto la medida cautelar que solicita el Fiscal del Ministerio Público no reúne los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por cuanto en el procedimiento los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.



DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 24-04-2011; desprendiéndose de las actuaciones, los siguientes elementos de convicción, que no hacen presumir participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 2, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano. Al folio 5, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm Special, cromado con cacha de material sintético de color negro marca TAURUS, con seriales limados. Al folio 5, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo revólver, marca CUSTER, calibre 38 mm, serial 9576, color plomo, cacha de material sintético de color negro, forrada con una cinta adhesiva color negra, contentiva de un cartucho calibre 38 mm sin percutir. Al folio 10, cursa memorando acta de entrega de arma de fuego. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 235, al arma de fuego y a una bala. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1002, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, visto lo señalado por la defensa y por cuanto efectivamente en el presente procedimiento los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos, considera esta juzgadora que no se encuentra acreditado el numeral 2° del artículo 250 del COPP, estimando quien aquí decide que la medida solicita por la vindicta pública resulta desproporcionada de acuerdo a los elementos que surgen de las actas procesales es por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos y así se establece. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la libertad sin restricciones a favor del imputado ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ, de 18 años de edad, indocumentado; natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 29-01-92; soltero, de oficio no definido, hijo de Argenis José Aguache y Onilda Rosa Hernández, residenciado en Fe y Alegría, sector 3, vereda 20, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS MARTINEZ.-