REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001908
ASUNTO : RP01-P-2011-001908
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 04:38 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario de Guardia Abg. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y del Alguacil ARCANGEL GIMÓN; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001908, iniciada en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre; de 42 años de edad; nacido el día 17-06-88; titular de la cédula de identidad N° V-13.431.267; estado civil soltero, de oficio agricultor; hijo de Inocente Tillero y María Ruiz; residenciado en Cariaco, sector la canal, por el canal grande, casa S/N°, cerca del matadero, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 24-04-2011, cuando el imputado de autos compareciera por ante la estación policial del Municipio Ribero, informando que había sostenido un altercado con un ciudadano a quien conoce como Leonardo Palma, propinándole un golpe con un palo en el antebrazo izquierdo, porque éste lo quiso agredir, así mismo manifestó que a este ciudadano, lo habían llevado al hospital de Cariaco; corroborando los funcionarios policiales dicha información, luego que se trasladaran hacia el hospital de Cariaco, procediendo a detener al hoy imputado. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO PALMA; determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del mismo, de la contenida en el numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Visto la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa hace oposición a la medida por cuanto en las actuaciones no consta ningún examen medico forenses que de fe de las lesiones sufridas a éste ciudadano, solo hay una declaración de la hermana de la supuesta victima; solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; considera quien suscribe, que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 24-04-2011. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. Al folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista a la ciudadana María del Jesús Palma, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 8, cursa constancia médica, a nombre de la víctima de autos. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la manera en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1006, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En cuanto a lo alegado por la defensa, estima esta juzgadora que si bien es cierto no cursa el examen medico forense practicado a la victima, no es menos cierto que se evidencia al folio 11 de las actuaciones procesales, que la Fiscalía del Ministerio Público ordenó la practica del aludido examen, el cual no se pudo realizar por razones de tiempo; siendo que este alegato esgrimido por la defensa no constituye para quien aquí decide, un elemento que desvirtué los demás elementos que acompañan a la solicitud fiscal. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL RUIZ, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre; de 42 años de edad; nacido el día 17-06-88; titular de la cédula de identidad N° V-13.431.267; estado civil soltero, de oficio agricultor; hijo de Inocente Tillero y María Ruiz; residenciado en Cariaco, sector la canal, por el canal grande, casa S/N°, cerca del matadero, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO BAUTISTA PALMA; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 y 6, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 3 meses; y la prohibición de acercarse a la víctima. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado de autos y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS MARTINEZ.-
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