REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001906
ASUNTO : RP01-P-2011-001906
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 12:00 meridiem, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Juan Carlos Rodríguez, siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2011-001906, seguida al ciudadano JOHAN ALBERTO MUNDARAY RODRÍGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.645.972, nacido en fecha 05-03-79, natural de Caracas, Distrito Capital; de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Luís Ramón Mundaray Bárcenas y Gisela Rodríguez, residenciado en San Juan, Cancamure 2, casa S/N°, a 20 metros de la parada, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado; la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no contaba con defensor de confianza, por lo que se le designa en este acto, a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose de las actas procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, quien manifestó: “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOHAN ALBERTO MUNDARAY RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-04-2011, cuando fuere detenido el ciudadano, luego de haber sido denunciado en fecha 24-04-2011, por la ciudadana MARUJA JOSEFINA FUENTES, quien manifestó que ella se encontraba en su casa cuando se presentó su concubino, agrediéndola físicamente, causándole lesiones. Ahora bien, esta representación fiscal le imputa en este acto al ciudadano JOHAN ALBERTO MUNDARAY RODRÍGUEZ, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARUJA JOSEFINA FUENTES. Por tal motivo, solicito la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le otorga la palabra al imputado, quien manifiesta: “yo sé que lo hice mal, pero conseguí mi carro con el vidrio partido. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Cuarta, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad que le fueren impuestas por el órgano receptor a mi representado, en fecha 24-04-2011, por ser lo ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOHAN ALBERTO MUNDARAY RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARUJA JOSEFINA FUENTES RODRÍGUEZ, e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia del delito que precalifica el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25-04-2011, cuando fuere detenido el ciudadano, luego de haber sido denunciado en fecha 24-04-2011, por la ciudadana MARUJA JOSEFINA FUENTES, quien manifestó que ella se encontraba en su casa cuando se presentó su concubino, agrediéndola físicamente, causándole lesiones. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JOHAN ALBERTO MUNDARAY RODRÍGUEZ, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02). Denuncia, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana MARUJA JOSEFINA FUENTES (Folio 03). Constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos (Folios 9 y 10). Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 12). Examen médico legal practicado a la víctima de autos, donde presentó contusión equimotica en región infraorbitaria izquierda, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no (Folio 16). Memorando N° 9700-SDC-1004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 17). Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Tribunal acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano JOHAN ALBERTO MUNDARAY RODRÍGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.645.972, nacido en fecha 05-03-79, natural de Caracas, Distrito Capital; de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Luís Ramón Mundaray Bárcenas y Gisela Rodríguez, residenciado en San Juan, Cancamure 2, casa S/N°, a 20 metros de la parada, Municipio Sucre del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARUJA JOSEFINA FUENTES; establecidas en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: LA PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN DEL ACERCAMIENTO DEL PRESUNTO AGRESOR A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS MARTINEZ.-
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