REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001905
ASUNTO : RP01-P-2011-001905

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 5:01 P.M., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ARCÁNGEL GIMÓN; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001905, seguida en contra del imputado VÍCTOR RAMÓN CARIACO HERNÁNDEZ, de 42 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 10.460.677; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-11-68; hijo de Jaspe Rafael Cariaco y Ana Bautista Hernández; soltero; de profesión u oficio albañil; residenciado en Bebedero, vereda 34, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray; la Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 4; y el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado no tener defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado VÍCTOR RAMÓN CARIACO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 24-04-2011, siendo la 1:00 p.m., cuando funcionarios de la Guardia Nacional practican la detención del ciudadano VÍCTOR RAMÓN CARIACO HERNÁNDEZ, en la avenida Universidad, cerca del Colegio de Médicos, encontrándosele oculto por la arena, un bolso de tela de color negro, con asa en la parte superior, con letras inscritas que expresan la palabra HAPINESS; en su interior contenía un revólver color plata, marca SMITH&WESSON, calibre 38 mm, con mango de goma de color negro, serial X5678, fabricada en USA, cargado con seis cartuchos calibre 38 mm, tres percutidos y tres sin percutir; ocho chequeras; un monedero de material sintético marca GENUINE LEATHER, y la cantidad de 2.230 bolívares fuertes; procediendo a detenerlo. Así mismo se deja constancia que el procedimiento policial fue realizado en presencia de los testigos JORGE LUIS ALMEIDA HUERTA y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado querer declarar y expuso: “yo no tengo nada que ver con eso, no tengo nada que declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “vista la solicitud de privación preventiva que hace el ministerio público, por considerar que el mismo está incurso en el delito de ocultamiento de arma de fuego, la defensa al observar las actas que acompaña el ministerio público, tal y como aparece reflejado, al acta cursante al folio 2, se deja constancia claramente que a mi defendido no se le encontró nada oculto, puesto que los funcionarios manifiestan que en efecto, mi defendido se encontraba en la playa sentado en la arena, sin calzado, por lo que presume la defensa, que estaba disfrutando de la playa; dicen los funcionarios, que realizaron supuestamente una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pero llaman a los testigos que también supone la defensa para que presenciara esa revisión, y los mismos señalan que debajo de donde estaba sentado había un bolso medio oculto por la arena, lo cual, es totalmente contradictorio a lo que señalan los funcionarios, que dicen o señalan al lado izquierdo, lo cual, la defensa se pregunta si ese lado izquierdo que dicen los funcionarios, es lo mismo que señalan los testigos cuando dicen debajo y medio oculto estaba un bolso, el cual también, según el acta, aparece una serie de objetos que no tienen nada que ver con mi defendido, puesto que se señala en forma constante que los mismos pertenecen a una distribuidora Ling, incluso, aparece el arma y un dinero, y los mismos funcionarios, cuando le preguntaba este ciudadano, es decir a mi defendido si eso era de él, el mismo manifiesta que no, esto trae la duda para pensar si el bolso se encontraba al lado de este ciudadano, el cual resultó, no siendo de su propiedad o realmente lo que señalan los testigos. Incluso, en la pregunta número 2, considerando la defensa que es una pregunta que se le hirviera a los testigos capciosa, y estos en efecto describen al ciudadano que según los funcionarios estaba al lado izquierdo del bolso que no se puede determinar si efectivamente estaba en poder de este ciudadano, o como dicen los testigos en las dos actas de entrevista, que al mismo se le encontró en su poder la referida arma que según el acta, estaba en el bolso y no se pudo determinar en las actuaciones si fue encontrado a mi representado. Ahora bien, así como refiere el fiscal del ministerio público, el delito que le está imputando a mi representado, es un delito que bien pudiera estar en libertad, pero como quiera que el mismo tiene prontuario, se le debe privar de libertad, la defensa se pregunta: se pretende dejar detenido a este ciudadano por el solo hecho de tener prontuario policial o por el procedimiento que hicieron los funcionarios, donde, a pesar de tener testigos, sus declaraciones son imprecisas y contradictorias, mal puede imputársele el delito por el cual está solicitando el fiscal del ministerio público, que sea privado de libertad, cuando en este caso, lo que debe proceder es la libertad sin restricciones ya por las razone que expuso la defensa, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le llama la atención a la defensa la nota que pone el fiscal del ministerio público al solicitar la privación de libertad que le advierte al tribunal, que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el juzgado quinto de control de Cumaná, según la causa RP01-P.-2006-00971, al cual la defensa se permite señalarle al juez que por esta causa, este ciudadano se le dictó una sentencia absolutoria, a lo cual el juez tiene conocimiento y pudo corroborar por el sistema Juris, lo expuestos por la defensa, por lo que solicito se le de la libertad sin restricciones y si no comparte el criterio de la defensa, una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 24-04-2011; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado por el ministerio público, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; los cuales son los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JORGE LUIS ALMEIDA HUERTA, quien es testigo de los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien es testigo de los hechos. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a ocho chequeras, un bolso de color negro de letras que decían HAPPINESS, un monedero de material sintético marca GENUINE LEATHER. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 14, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a un revólver color plata, marca SMITH&WESSON, calibre 38 mm, con mango de goma de color negro, serial X5678, fabricada en USA. Al folio 15, cursa acta de entrega de armas de fuego. Al folio 16, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a los billetes incautados en el hecho objeto de la presente causa, donde constan sus respectivos seriales. Al folio 17 y su vto. y 18, cursa experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, tres balas , tres conchas de balas, un bolso, una porta chequera y ocho chequeras. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1003. emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales y se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control, en causa penal N° RP01-P-2006-000971. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo. Declarando sin lugar lo alegado por la defensa, en el sentido que a su criterio, no se encuentra lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; además, está lleno el numeral 5 del artículo 251 del COOP, ya que el imputado de autos posee conducta predelictual; de acuerdo con el memorando N° 9700-174-SDC-1003, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16 de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales; así mismo, que dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Observa este Tribunal, que una vez revisado el sistema computarizado Juris 2000, que el ciudadano VÍCTOR RAMOS CARIACO, fue absuelto por el Tribunal Segundo de Juicio de esta sede judicial, en fecha 08-05-09, en la causa penal N° RP01-P-2006-000971, orden dejar sin efecto dicha orden de captura, ya que el imputado debe solicitarlo por ante el tribunal segundo de Juicio de esta sede judicial, por ser el tribunal por el cual cursa dicha causa, no correspondiéndole a esta juzgadora. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VÍCTOR RAMÓN CARIACO HERNÁNDEZ, de 42 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 10.460.677; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-11-68; hijo de Jaspe Rafael Cariaco y Ana Bautista Hernández; soltero; de profesión u oficio albañil; residenciado en Bebedero, vereda 34, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 5 ejusdem. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que lo traslade hasta el Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual el imputado de autos quedará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS MARTINEZ.-