REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004920
ASUNTO : RP01-P-2010-004920

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIENMA FIGUEROA.
DEFENSOR: ABG. LUISANNI COLON.
ACUSADO: JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE.
VICTIMA: MARIELA DE JESÚS RIOS CHOPITE.
SECRETARIO: ABG. CARLOS G VILLARROEL M.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, veinticinco (25) de Abril de dos mil Once (2011), siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó el Juzgado QUINTO de CONTROL, en la sala No. 02-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del ABG. CARLOS G VILLARROEL M, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2010-004920 seguida al imputado JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 19-03-1990 de 21 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 20.993.688, soltero, de oficio comerciante y residenciado en la urbanización la Llanada sector 03 vereda 66 casa N° 07 Cumana Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada: RP01-P-2010-004920, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el ochenta segunda aparte del código penal, en perjuicio de Mariela de Jesús Ríos Chopite. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la presente sala de audiencias la Fiscalia tercera Auxiliar del Ministerio Público ABG. MARIENMA FIGUEROA, el imputado de autos JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 19-03-1990 de 21 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 20.993.688, soltero, de oficio comerciante y residenciado en la urbanización la Llanada sector 03 vereda 66 casa N° 07 Cumana Estado Sucre, la Defensora Publica Segunda ABG. LUISANNI COLON y la victima MARIELA DE JESÚS RIOS CHOPITE. Acto seguido, la Jueza dio inicio al acto, participándole a las partes el motivo de la presente audiencia, además no se debe realizar planteamientos propios pertenecientes al Juicio Oral y publico, e informándoles sobre las medidas alternativas a la Prosecución al Proceso. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público ABG. MARIENMA FIGUEROA quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de acusación que fuera presentado en su debida oportunidad en fecha 23-03-2011, en donde solicitara el enjuiciamiento público del imputado JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 19-03-1990 de 21 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 20.993.688, soltero, de oficio comerciante y residenciado en la urbanización la Llanada sector 03 vereda 66 casa N° 07 Cumana Estado Sucre, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el ochenta segunda aparte del código penal, en perjuicio de Mariela de Jesús Ríos Chopite. y se le aplique en su oportunidad legal las sanciones penales correspondientes, en virtud de los hechos cometidos en fecha 15/12/2010 funcionarios adscritos al CICPC, siendo las 7:00 horas de la noche , se encontraban de servicio en un puesto de control en la av. Bermúdez cuando se presenta una ciudadana , manifestando que otro ciudadano de nombre José Luís Salazar le quería arrebatar el teléfono a ella y a un amigo y no lo logro la ciudadana le señala a la comisión el presunto agresor como la persona que intentó quitarle el teléfono, quedando identificado , se le leyeron sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, calificando la conducta del ciudadano antes identificado, en la figura de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el ochenta segunda aparte del código penal, en perjuicio de Mariela de Jesús Ríos Chopite, Igualmente solicito sean admitida en su totalidad la presente acusación fiscal, los medios de pruebas ofrecidos. Es todo.”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso: el me esta amenazando a mi y a mis amigos 1) PEDRO PERELA ZAR, 2) ROSANNI DIAZ, y 3) a mi novio REINALDO BASTARDO, quien el JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE se dirige a su negocio a Amenazarlo constantemente, es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando al ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 19-03-1990 de 21 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 20.993.688, soltero, de oficio comerciante y residenciado en la urbanización la Llanada sector 03 vereda 66 casa N° 07 Cumana Estado Sucre, yo me encontré a sus amigos en la playa los Bordones, ellos me llamaron, yo me acerque y converse con ellos, me retire por que me tenia que ir, ya que me iba de la playa, yo no lo había visto a ellos fueron ellos los que me llamaron a mi, ni siquiera se quien es su novio. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública segunda ABG. LUISANI COLON quien expone: “revisadas las actuaciones puedo manifestar: me opongo a la acusación fiscal ya que no cubre con los lineamientos establecidos en el articulo 326, en cuanto a los elementos de convicción, ya que en la declaraciones de los testigos existen contradicciones en la forma que ocurrieron los hechos, siendo que el fiscal del ministerio publico es parte de buena fe no realizo diligencias para demostrar lo dicho en las actuaciones y la denuncia de la victima, en caso de no acogerse lo dicho por la defensa hago mía las pruebas ofrecidas por la fiscal de conformidad con el principio de la comunidad de la s pruebas, pido se le otorgue la palabra a mi representado a fin de que manifieste si se acoge a la admisión de los hechos,. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal contra el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 19-03-1990 de 21 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 20.993.688, soltero, de oficio comerciante y residenciado en la urbanización la Llanada sector 03 vereda 66 casa N° 07 Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el ochenta segunda aparte del código penal, en perjuicio de Mariela de Jesús Ríos Chopite, lo solicitado por la defensa, este Tribunal resuelve: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 19-03-1990 de 21 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 20.993.688, soltero, de oficio comerciante y residenciado en la urbanización la Llanada sector 03 vereda 66 casa N° 07 Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el ochenta segunda aparte del código penal, en perjuicio de Mariela de Jesús Ríos Chopite. por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 15/12/2010 funcionarios adscritos al CICPC, siendo las 7:00 horas de la noche , se encontraban de servicio en un puesto de control en la av. Bermúdez cuando se presenta una ciudadana , manifestando que otro ciudadano de nombre José Luís Salazar le quería arrebatar el teléfono a ella y a un amigo y no lo logro la ciudadana le señala a la comisión el presunto agresor como la persona que intentó quitarle el teléfono, quedando identificado , se le leyeron sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, calificando la conducta del ciudadano antes identificado, en la figura de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el ochenta segunda aparte del código penal, en perjuicio de Mariela de Jesús Ríos Chopite; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio tal y como se encuentran descritas a los folio 31 y 32 de la presente causa por ser necesarias útiles, lícitas y pertinentes, TERCERO: El Tribunal una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, impone al imputado JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, plenamente identificado, del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, y de la figura alternativa a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, lo cual fue explicado al imputado y las implicaciones de las misma, y previa imposición de sus derechos, se le otorga la palabra al imputado JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE antes identificado y expone: “ NO Admito los hechos. En este estado ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 19-03-1990 de 21 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 20.993.688, soltero, de oficio comerciante y residenciado en la urbanización la Llanada sector 03 vereda 66 casa N° 07 Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el ochenta segunda aparte del código penal, en perjuicio de Mariela de Jesús Ríos Chopite; y vista su voluntad de no acogerse a medida alternativa de prosecución del proceso alguna, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 19-03-1990 de 21 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 20.993.688, soltero, de oficio comerciante y residenciado en la urbanización la Llanada sector 03 vereda 66 casa N° 07 Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el ochenta segunda aparte del código penal, en perjuicio de Mariela de Jesús Ríos Chopite; por lo hechos antes descritos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS MARTINEZ.-