REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002984
ASUNTO : RP01-P-2009-002984

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA LÒPEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada por averiguación penal, de fecha 18-12-2.010, por hecho punible que atribuye al ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS QUINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16995561, residenciado en Cumanacoa, Barrio Las Colinas, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito De Arma, sancionado y tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso en fecha 08 de julio de 2009, Siendo aproximadamente las cuatro horas con cincuenta minutos de la tarde, los funcionarios MANUEL JOSE BRITO, NELSON RAMIREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraba en labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle Bermúdez de Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, en el momento que avistaron a una persona de sexo masculino, dándole la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal se le incautó a la altura de la cintura: un arma de fuego; tipo escopeta; marca: renegado, deteniéndolo, identificándolo como LUIS ENRIQUE BARRIOS QUINAL, dejándolo a la orden del Ministerio Público.


Ahora bien, se ha podido observar que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, no se confirmó el hecho punible investigado, en el expediente no cursa declaración de testigos que certifique el acta policial ni algún otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el Delito de Porte Ilícito De Arma, sancionado y tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS QUINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16995561, residenciado en Cumanacoa, Barrio Las Colinas, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito De Arma, sancionado y tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-