REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002172
ASUNTO : RP01-P-2009-002172
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha, veinticinco (25) de Abril de dos mil Once (2011), siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado QUINTO de CONTROL, en la sala No. 02-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañado del ABG. CARLOS G VILLARROEL M, secretario de sala, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-002172, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala JESUS GARCIA y se deja constancia que se encuentran presentes, la Defensora Pública Penal ABG. MARIANA ANTON, el IMPUTADO DEMENCIO DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ, la victima LUZ MARINA QUINTERO DE RAMIREZ y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
La representación del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano DEMENCIO DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.167, obrero, residenciado en Miramar calle Los Caracas, casa sin número Parroquia Santa Inés Cumana Estado Sucre conforme al contenido del numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor de la victima LUZ MARINA QUINTERO DE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. el cual riela a los folios 40 al 41 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 18-05-2009, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO DE RAMIREZ, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana LUZ MARINA QUINTERO DE RAMIREZ, quien manifestó: ya no reconciliamos y no me ha pegado mas. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado DEMENCIO DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado: yo acepto los hechos y admito la prorroga que me van a imponer. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Público ABG. MARIANA ANTON y expone: una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa no hace oposición a la misma en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, salvo que el Tribunal observa alguna causal de nulidad, para lo cual pido sea decretada de oficio, igualmente solicito en caso de admitir la acusación fiscal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que el mismo manifieste si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso seria la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, igualmente y en este caso de que mi defendido admitan los hechos. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano DEMENCIO DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.167, obrero, residenciado en Miramar calle Los Caracas, casa sin número Parroquia Santa Inés Cumana Estado Sucre conforme al contenido del numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor de la victima LUZ MARINA QUINTERO DE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, , por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 18 de Mayo de 2009 en que conforme denuncia hecha por la victima LUZ MARINA QUINTERO DE RAMIREZ manifestó que en esa fecha siendo las 4:00 de la tarde llego de la calle tomado y sin mediar palabra me golpeo con el puño y me insulto… los cuales dieron origen al presente procedimiento. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 42 al 43 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al DEMENCIO DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, luego pide disculpa a la victima. Es todo. Toma la palabra la defensora publico Quinta quien una vez realizad la admisión de hechos de su defendido solicita le sea impuesto a los mismos las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Tercero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano DEMENCIO DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.167, obrero, residenciado en Miramar calle Los Caracas, casa sin número Parroquia Santa Inés Cumana Estado Sucre conforme al contenido del numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor de la victima LUZ MARINA QUINTERO DE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana LUZ MARINA QUINTERO DE RAMIREZ. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido el lapso legal. Así se decide. Es todo.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS MARTINEZ.-
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