REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001853
ASUNTO : RP01-P-2011-001853

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 3:56 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. MARIA CAROLINA BERMUDZ MARTELL y del Alguacil JOSE ALEJANDRO SIRIT; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001853, seguida en contra de los ciudadanos ÁNGELO DANIEL MARÍN VÁSQUEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.589.073; soltero, natural de Cariaco Estado Sucre; de oficio pescador, nacido en fecha 06/12/1992; hijo de Carlos Alberto Marín y Marycarmen Vásquez Vásquez; residenciado en Chacopata, Urbanización Las Casitas, Calle Principal, Casa sin N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; y DIEGBY JOSÉ VÁSQUEZ MARÍN, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.111.216; casado, natural de Nueva Esparta; de oficio pescador, nacido en fecha 23/05/1985; hijo de Blanca Marín y Diego Vasquez; residenciado en Chacopata, Urbanización Las Casitas, Calle Principal, Casa sin N°, frente a la Panadería Julibel Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Penal N° 4 Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensoría Pública Penal N° 4, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos ÁNGELO DANIEL MARÍN VÁSQUEZ y DIEGBY JOSÉ VÁSQUEZ MARÍN, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta en el folio 2 de las mismas, un Acta Policial, de fecha 16 de abril de 2011, donde funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 9:00 P.M., se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de la ciudad, específicamente en el sector Guayacán, avistaron a dos personas de sexo masculino que trataron de esquivar la comisión policial y, por lo cual los funcionarios proceden a darles la voz de alto, le indicaron que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procederían a realizarles una revisión corporal, encontrándole a uno de ellos, en el bolsillo del lado derecho del pantalón, dos envoltorios de material sintético de color verde y negro contentivos en su interior de un polvo blanco presunta cocaína, sí como cierta cantidad de dinero en efectivo y un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E1086, y al otro ciudadano, le encontraron en el bolsillo delantero del lado derecho, dos envoltorios de material sintético, uno de color negro y uno de color verde, y negro, contentivos de un polvo blanco, presunta cocaína, y al revisarle el bolso que cargaba, se ele encontró una cantidad de dinero en efectivo y un teléfono celular de color negro y rojo marca Movilnet; por lo que los dejaron detenidos, y visto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no se contó con la presencia de testigos que den fe del procedimiento policial, es por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de los detenidos de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.




DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor de los ciudadanos ÁNGELO DANIEL MARÍN VÁSQUEZ y DIEGBY JOSÉ VÁSQUEZ MARÍN, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores o partícipes del hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que los ciudadanos ÁNGELO DANIEL MARÍN VÁSQUEZ y DIEGBY JOSÉ VÁSQUEZ MARÍN, sean autores o partícipes de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presenciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos ÁNGELO DANIEL MARÍN VÁSQUEZ y DIEGBY JOSÉ VÁSQUEZ MARÍN; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para los ciudadanos ÁNGELO DANIEL MARÍN VÁSQUEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.589.073; soltero, natural de Cariaco Estado Sucre; de oficio pescador, nacido en fecha 06/12/1992; hijo de Carlos Alberto Marín y Marycarmen Vásquez Vásquez; residenciado en Chacopata, Urbanización Las Casitas, Calle Principal, Casa sin N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; y DIEGBY JOSÉ VÁSQUEZ MARÍN, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.111.216; casado, natural de Nueva Esparta; de oficio pescador, nacido en fecha 23/05/1985; hijo de Blanca Marín y Diego Vasquez; residenciado en Chacopata, Urbanización Las Casitas, Calle Principal, Casa sin N°, frente a la Panadería Julibel Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la misma Sala de Audiencias quienes se retiran en buenas condiciones físicas aparentes. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los detenidos de autos en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-