REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001851
ASUNTO : RP01-P-2011-001851
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Once (2011), siendo las 12:55 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil JOSE ALEJANDRO SIRIT; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-001851, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MARVAL GUTIERREZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.346.254, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 27/09/1979, soltero, de oficio pescador, hijo de Petra del Carmen Gutiérrez y Cruz Marval, residenciado en Punta de Araya, Sector Caracolillo, Casa Sin N°, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Cuarta en funciones de Guardia ABG. OMAIRA GUZMAN. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza por lo que este Tribunal le designa a la Defensora Pública Cuarta en funciones de Guardia ABG. OMAIRA GUZMAN quien de inmediato procede a imponerse de las actuaciones. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y manifestó: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MARVAL GUTIERREZ, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 17/04/2011 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre específicamente a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre siendo las 2:10 AM encontrándose de servicio en labores de patrullaje recibieron llamado radial para que se trasladaran a Punta de Araya, Sector Caracolillo donde al parecer se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego. Una vez en el sitio avistaron en una residencia a varios ciudadanos y fueron informados que en la misma se encontraba un ciudadano herido y necesitaba ser trasladado a un centro asistencial. De inmediato fue trasladado al centro asistencial en donde los galenos de servicio le prestaron los primeros auxilios y luego fue trasladado a la estación policial Cruz Salmerón Acosta para las respectivas averiguaciones. Posteriormente se presentaron personas al comando manifestando que dicho ciudadano le había efectuado disparos a otro ciudadano hiriendo con un arma de fuego y que se encontraba recluido en el Hospital de Araya por lo que dichos funcionarios se trasladaron al referido Hospital siendo informados del ingreso de una persona herida por arma de fuego y que el mismo fue trasladado al Hospital de Cumaná. Acto seguido dichos funcionarios se trasladado al comando a los fine de practicar al detención del imputado de autos previa imposición del motivo de su detención, ello amparados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue debidamente identificado y de inmediato puesto a la orden de esta representación Fiscal. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte; es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de CRHISTIAN DANEIL MENDEZ DURAN y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano. Solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa y éste manifestó querer declarar, exponiendo: Yo no le di ningún disparo a ese sr. Cuando me dieron el botellazo me llevaron para el hospital y después me dijeron que había un tipo herido. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Tal y como señaló la Fiscal del Ministerio Público las lesiones producidas al ciudadano Crhistian fue producto de una discusión que se presento en las afueras de un bar y en acta de entrevista que cursa en las actuaciones una de las testigos señala que se presentó una discusión en donde también resulto lesionado mi defendido. Mi defendido resulto lesionado de primero tanto así que aparece reflejado de los resultados de los exámenes médicos forenses que cursan en actas. Considera la Defensa que no se encuentra acreditado lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal mas aun cuando el Ministerio Público encuadra la conducta de mi defendido en el delito de homicidio intencional calificado frustrado sino de unas lesiones. Mi defendido puede estar con una medida cautelar sustitutiva ala privación judicial preventiva de libertad hasta que el Ministerio Público culmine con las investigaciones puesto que supuestamente las lesiones que fueron causadas en la persona del ciudadano CRHISTIAN DANEIL MENDEZ DURAN. Solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 17/04/2011 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre específicamente a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre siendo las 2:10 AM encontrándose de servicio en labores de patrullaje recibieron llamado radial para que se trasladaran a Punta de Araya, Sector Caracolillo donde al parecer se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego. Una vez en el sitio avistaron en una residencia a varios ciudadanos y fueron informados que en la misma se encontraba un ciudadano herido y necesitaba ser trasladado a un centro asistencial. De inmediato fue trasladado al centro asistencial en donde los galenos de servicio le prestaron los primeros auxilios y luego fue trasladado a la estación policial Cruz Salmerón Acosta para las respectivas averiguaciones. Posteriormente se presentaron personas al comando manifestando que dicho ciudadano le había efectuado disparos a otro ciudadano hiriendo con un arma de fuego y que se encontraba recluido en el Hospital de Araya por lo que dichos funcionarios se trasladaron al referido Hospital siendo informados del ingreso de una persona herida por arma de fuego y que el mismo fue trasladado al Hospital de Cumaná. Acto seguido dichos funcionarios se trasladado al comando a los fine de practicar al detención del imputado de autos previa imposición del motivo de su detención, ello amparados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue debidamente identificado y de inmediato puesto a la orden de la representación Fiscal, encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de CRHISTIAN DANEIL MENDEZ DURAN. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: al folio 2 y su vto., riela acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre específicamente a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre Sargento Primero ALEJANDRO COTRERAS, Sargento Segundo EDGAR RIVAS y Cabo Segundo ANGEL GONZALEZ en donde hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 3 y su vto., riela acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Clara Inés Méndez Durán quien es hermana de la víctima en el presente asunto y en donde señala la forma en como sucedieron los hechos. Al folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosmery José Marval Roque quien es testigo presencial de los hechos. Al folio 6, riela constancia médica expedida a nombre del imputado de autos. Al folio 9, cursa acta de investigación penal de fecha 17/04/2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 14, cursa resultado de examen medico legal practicado a CRHISTIAN DANEIL MENDEZ DURAN el cual arrojó lo siguiente: herida por arma de fuego con orificio de entrada e hemitórax lateral izquierdo (III espacio intercostal izquierdo con línea media axilar izquierda) sin orificio de salida. Rx de tórax: se evidencia imagen metálica redondeada de 1 cm de diámetro en mediastino superior. Hemotórax izquierdo. Ameritó drenaje toráxico con tubo de tórax de 180 mil de sangre. Actualmente permanece con tubo de tórax conectado a recolector. Asistencia medica por 5 días. Curación e incapacidad por 18 días. Secuelas sin poder precisar. Al folio 15, cursa resultado de examen medico legal practicado a ALEXANDER ENRIQUE MARVAL GUTIERREZ el cual arrojó lo siguiente: herida contusa en región parietal derecha de 3 cm de longitud suturada. Herida cortante en región de la comisura labial izquierda de 2 cm de longitud suturada. Asistencia medica por 2 días. Curación e incapacidad por 8 días. Secuelas sin poder precisar. Al folio 16, cursa oficio de registros policiales N° 946 de fecha 17/04/2011 en donde se observa que el imputado de autos no presenta registro policial alguno. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir existe peligro de fuga, ya que en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ALEXANDER ENRIQUE MARVAL GUTIERREZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.346.254, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 27/09/1979, soltero, de oficio pescador, hijo de Petra del Carmen Gutiérrez y Cruz Marval, residenciado en Punta de Araya, Sector Caracolillo, Casa Sin N°, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de CRHISTIAN DANEIL MENDEZ DURAN. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que lo traslade hacia el Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-
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