REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000969
ASUNTO : RP01-P-2011-000969

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 01-03-2006, en virtud de denuncia, por hecho punible atribuido a los ciudadanos FRANCYS COROMOTO MILLAN VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº 15935880, residenciado en la Urb. Villa Jardín Calle 09 Manzana H-U Casa Nº 17 de esta ciudad, LILIANI COROMOTO MILLAN VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº 15935879, residenciado en la Urb. Villa jardín Calle 09 Manzana H-U Casa Nº 17, EUCARIS DEL CARMEN MILLAN VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº 14284898, residenciado en la Urb. Villa Jardín Calle 09 Manzana H-U Casa Nº 17 de esta ciudad; y tipificado como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia; y como víctima: ROSA ANGELA MADRID VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 1550742, residenciado en el Barrio Quinta Republica de tras del Hotel Villa Romana Casa S/N de esta ciudad; este Juzgado Quinto de Control, previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión punible tipificado delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, cuya acción prescribe por 03 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un tiempo suficientemente amplio, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, en fecha 01-03-2006, se observa denuncia, de la ciudadana ROSA ANGELA MADRID VARGAS, por ante el Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia, que denuncia a los ciudadanos FRANCYS COROMOTO MILLAN VALERIO, LILIANI COROMOTO MILLAN VALERIO, EUCARIS DEL CARMEN MILLAN VALERIO, quienes al momento que me dirigía a cobrar un dinero en la avenida Carúpano, específicamente en la panadería paso pan, me agredieron físicamente; se encuentra demostrada la comisión punible tipificada como delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, a prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia; en contra de los ciudadanos FRANCYS COROMOTO MILLAN VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº 15935880, residenciado en la Urb. Villa Jardín Calle 09 Manzana H-U Casa Nº 17 de esta ciudad, LILIANI COROMOTO MILLAN VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº 15935879, residenciado en la Urb. Villa jardín Calle 09 Manzana H-U Casa Nº 17, EUCARIS DEL CARMEN MILLAN VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº 14284898, residenciado en la Urb. Villa Jardín Calle 09 Manzana H-U Casa Nº 17 de esta ciudad; por hecho punible tipificado delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABOG. MARÍA GABRIELA FARÍA
LA SECRETARIA

ABOG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ.-