REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000558
ASUNTO : RP01-P-2011-000558

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado YAMILET DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada por denuncia, en fecha 12-04-2.010, por hecho punible que atribuye al ciudadano JESUS MARIA OSORIO LOBATON, titular de la cédula de identidad Nº 17214589, residenciado en Sector las Colinas de Caiguire Casa Nº 28 de esta ciudad; y tipificado como Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y como víctima: MARIA ELENA GONZALEZ DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 9973935, residenciado en Sector las Colinas de Caiguire Casa Nº 28 de esta ciudad; este Juzgado Quinto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; se inicia el presente proceso por denuncia, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía judicial, siendo las 2:40 horas de la tarde, de fecha 12-04-2.010, comparece la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ DE GUEVARA, por ante el Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano JESUS MARIA OSORIO LOBATON, el cual manifestó entre otras cosas, que: “… me encontraba esperando carro para irme para mi trabajo y este de momento se acerco a mi y me golpeo por la espalda y me apretó por el lado derecho del cuello…”; también es cierto que no se determino quien ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la denuncia, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por denuncia, atribuido al ciudadano JESUS MARIA OSORIO LOBATON, titular de la cédula de identidad Nº 17214589, residenciado en Sector las Colinas de Caiguire Casa Nº 28 de esta ciudad; tipificado como Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-