REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000538
ASUNTO : RP01-P-2011-000538

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANAKARINA HERNANDEZ GARCÍA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal séptimo Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en causa iniciada por acta policial, de fecha 13-01-2.010, por hecho punible que atribuye al ciudadano MONTES GRANARIO VALDEZ LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº 80854849, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre a la altura de la Urb. Tres Picos Casa S/N; por la presunta comisión del delito tipificado como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Control, con previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

Ahora bien, en el expediente cursa acta policial, de fecha 13-01-2.010, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional, quienes dejan constancia que encontrándose en el punto móvil en la avenida Carúpano, sector caigüire, avistamos un vehículo Marca: Chevrolet. Clase: Camioneta, color: blanca, uso: particular, placa: 58C-BBA, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho del punto, el conductor quedo identificado como MONTES GRANARIO VALDEZ LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº 80854849, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre a la altura de la Urb. Tres Picos Casa S/N, solicitando los mismo los documentos del mismo, se pudo observar que la placa identificadota de la carrocería ubicado al lado izquierdo del chasis, presenta signos físico de remoción, presumiéndose que lamisca se encuentra suplantada”; se ha podido observar que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, no se confirmó el hecho punible investigado, en el expediente no cursa resultado cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los Delitos CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta policial, contra el ciudadano MONTES GRANARIO VALDEZ LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº 80854849, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre a la altura de la Urb. Tres Picos Casa S/N; por la presunta comisión de los Delitos CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-