REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000486
ASUNTO : RP01-P-2011-000486

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado YAMILET DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en denuncia iniciada en fecha 30-01-2.011, por hecho punible que atribuye al ciudadano ALEXIS ANTONIO VALDERRAMA NUÑEZ, indocumentado, residenciado en el sector el puente de pantoño, vía nacional cedeño casa sin numero; tipificado por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y como Víctima: CLARITZA JOSEFINA FUENTES , titular de la cédula de identidad Nº 22926377 , residenciado en el puente de pantoño casa sin numero; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 30-01-2.011, a las 01:30 horas de la mañana, compareció ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la ciudadana CLARITZA JOSEFINA FUENTES, antes identificada, quien formuló denuncia, contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO VALDERRAMA NUÑEZ, el cual deja constancia que : “…sin mediar palabras me tomo del cabello y me golpeo con el puño por el cuello…. Me dio varios golpes con sus puños en la cara y en la cabeza…”; por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano ALEXIS ANTONIO VALDERRAMA NUÑEZ, ha sido el autor del hecho punible, debido a que el objeto hecho del proceso no se realizó, y no puede atribuírsele al imputado, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el imputado el ciudadano ALEXIS ANTONIO VALDERRAMA NUÑEZ, indocumentado, residenciado en el sector el puente de pantoño, vía nacional cedeño casa sin numero; por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-