REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000256
ASUNTO : RP01-P-2011-000256


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada por denuncia, en fecha 12-01-2011, por hecho punible que atribuye a la ciudadana ESTHER DEL CARMEN VASQUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad 18.904.047, domiciliada en el Guamache, Sector El Centro, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta; y tipificado como Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; se inicia el presente averiguación en fecha 12-01-2011, por denuncia de la ciudadana MARIA ISABEL HURTADO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad 14.498.083, domiciliada en el Guamache, Calle El Centro, Parroquia Araya; manifestando que a tempranas horas habìoa firmado una caución policial con la ciudadana ESTHER DEL CARMEN VASQUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad 18.904.047, domiciliada en el Guamache, Sector El Centro, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, comprometiéndose dar por terminada toda desavenencia entre ellas. Seguidamente cuando se traslada al Guamache, se encuentra con que esta persona tiene intenciones de arremeter contra su esposo, por lo que se dirige hasta la estación a exponer la situación con lo fines de que se le diera cumplimiento a lo acordado. Sin embargo cuando vuelven a trasladar a la ciudadana ESTHER DEL CARMEN VASQUEZ MENDEZ a la estación esta le da una cachetada delante de los funcionarios policiales a la ciudadana MARIA ISABEL HURTADO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad 14.498.083, domiciliada en el Guamache, Calle El Centro, Parroquia Araya.

Ahora bien por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano investigado; también es cierto que no consta la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de la ciudadana ESTHER DEL CARMEN VASQUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad 18.904.047, domiciliada en el Guamache, Sector El Centro, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta. En consecuencia, resulta lo existente en autos insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada por el mencionado delito. En razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, atribuida a la ciudadana ESTHER DEL CARMEN VASQUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad 18.904.047, domiciliada en el Guamache, Sector El Centro, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta; tipificado como Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-