REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005005
ASUNTO : RP01-P-2010-005005

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA LÒPEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19-12-2010, en virtud de acta policial, por hecho punible atribuido al ciudadano JAVIER ALFONZO DIAZ HERRERA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.479.533, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 43, casa Nº 01; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Còdigo Penal ; y como víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se investiga que: en fecha 19-12-2010, se inicia investigación por acta policial suscrita por los funcionarios Rolls Chacon José, Carmelina Ordaz y Fabio Acosta, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la urbanización Brasil, Sector 01, avistaron a un sujeto que al notar la presencia de la comisión, emprendió una veloz carrera, siendo alcanzado por los funcionarios y al practicarle la revisión corporal se le encontró dentro de su vestimenta, un facsímil, de arma de fuego, tipo pistola, de material plástico, color negro, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, quedando identificado con el nombre de JAVIER ALFONZO DIAZ HERRERA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.479.533, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 43, casa Nº 01. Sin embargo, como lo incautado no se considera arma de fuego, no constituye hecho punible; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.





DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta policial, de fecha 19-12-2010, donde atribuye como imputado al ciudadano JAVIER ALFONZO DIAZ HERRERA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.479.533, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 43, casa Nº 01, por la presunta comisión de los delitos contemplados en el Código Penal; en virtud que no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-