REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004960
ASUNTO : RP01-P-2010-004960

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA LÒPEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada por averiguación penal, de fecha 18-12-2.010, por hecho punible que atribuye al ciudadano MAURO JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14580230, residenciado en Chacopata, calle El Guapango, casa S/N°, a 100 metros del cementerio, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito De Arma, sancionado y tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso en fecha 18-12-2010, Dejando constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la población de Chacopata, avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial, emprendió la huida, dándole la voz de alto, y acatándola. Al practicarle la revisión corporal se le encontró un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo, con las siguientes características: cacha de madera con una tira plástica color blanca, con un tubo de aguas blancas de dos pulgadas, atado con tira de goma negra y un gancho de techo, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, se ha podido observar que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, no se confirmó el hecho punible investigado, en el expediente no cursa declaración de testigos que certifique el acta policial ni algún otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el Delito de Porte Ilícito De Arma, sancionado y tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano MAURO JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14580230, residenciado en Chacopata, calle El Guapango, casa S/N°, a 100 metros del cementerio, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito De Arma, sancionado y tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-