REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003941
ASUNTO : RP01-P-2010-003941

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23-10-10, en virtud de averiguación penal, por hecho punible que atribuye como imputado el ciudadano PASCUAL ANTONIO FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.400, domiciliado en el El Yaque, vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, cerca de la escuela el Yaque, del Estado Sucre; tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para la comisión del delito; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para la comisión del delito, sancionado con pena de prisión tres a cinco año, cuyo termino medio es de cuatro años de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) meses y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de nueve (09) años, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que se inicia el proceso en fecha 23-10-10, cuando en horas de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en el Municipio Montes, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión trato de evadirla, dándole la voz de alto y al practicarle la revisión corporal se le encontró un arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, calibre 28 mm con un cartucho percutido, el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público, quedando identificado con el nombre de PASCUAL ANTONIO FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.400, domiciliado en el El Yaque, vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, cerca de la escuela el Yaque, del Estado Sucre; de lo que se evidencia, que por las características del mismo se trata del de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para la comisión del delito con pena de prisión tres a cinco año, cuyo termino medio es de cuatro años de prisión, bien quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) meses de acuerdo al artículo 108 numeral 7 del Código Penal Venezolano, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por averiguación penal, la cual se atribuye como imputado el ciudadano PASCUAL ANTONIO FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.400, domiciliado en el El Yaque, vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, cerca de la escuela el Yaque, del Estado Sucre, por el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para la comisión del delito; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 7 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-