REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002422
ASUNTO : RP01-P-2010-002422
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANAKARINA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada por denuncia, en fecha 13-07-2010, por hecho punible que atribuye a las ciudadanas YURANNY JOSEFINA MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad 17.443.748, domiciliada en la Franja de la Llanada, Calle Principal, Casa S/N, De Esta Ciudad e INGRID JOSEFINA RIVERO BELLO, titular de la cédula de identidad 16995539, domiciliada en Campeche, Sector 02, Calle Villa Caribe, Casa S/N, De Esta Ciudad; y tipificado como Delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; y como víctimas: YURANNY JOSEFINA MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad 17.443.748, domiciliada en la Franja de la Llanada, Calle Principal, Casa S/N, De Esta Ciudad e INGRID JOSEFINA RIVERO BELLO, titular de la cédula de identidad 16995539, domiciliada en Campeche, Sector 02, Calle Villa Caribe, Casa S/N, De Esta Ciudad; este Juzgado Quinto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; se inicia el presente proceso por ACTA POLICIAL, de fecha 13-07-2010, en la que el funciopnario ISMAEL VELASQUEZ, deja constancia que siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, cuando se encontraba en labores de servicio en la gobernación específicamente en el callejón Juncal, avistó a dos ciudadanas peleando. En vista de la situación lla a la ciudadana funcionaria DINOSKA CABRERA, quien de inmediato las separó y trasladó hasta el recinto de la gobernación donde fueron identificadas como YURANNY JOSEFINA MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad 17.443.748, domiciliada en la Franja de la Llanada, Calle Principal, Casa S/N, De Esta Ciudad e INGRID JOSEFINA RIVERO BELLO, titular de la cédula de identidad 16995539, domiciliada en Campeche, Sector 02, Calle Villa Caribe, Casa S/N, De Esta Ciudad. Siendo trasladadas al comando de Brasil.
Ahora bien por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas por el Delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, atribuida a las ciudadanas YURANNY JOSEFINA MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad 17.443.748, domiciliada en la Franja de la Llanada, Calle Principal, Casa S/N, De Esta Ciudad e INGRID JOSEFINA RIVERO BELLO, titular de la cédula de identidad 16995539, domiciliada en Campeche, Sector 02, Calle Villa Caribe, Casa S/N, De Esta Ciudad; por el Delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-
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