REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001721
ASUNTO : RP01-P-2010-001721

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado YAMILET DELGADO GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada por denuncia, en fecha 28-02-2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano OSWALDO JOSE GUTIERREZ ESPINOZA, cédula de identidad 14.125.476, domiciliado en Campeche Villa Azul, Casa S/N; y tipificado como Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y como víctimas: YELITZA DE LOS ANGELES FERMÌN FERMÌN, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.627, domiciliada en Campeche Villa Azul Rancho S/N; este Juzgado Quinto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; se inicia el presente proceso por denuncia, de fecha 23-05-2010, de la ciudadana YELITZA DE LOS ANGELES FERMÌN FERMÌN, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.627, domiciliada en Campeche Villa Azul Rancho S/N, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE GUTIERREZ ESPINOZA, cédula de identidad 14.125.476, domiciliado en Campeche Villa Azul, Casa S/N, en la que manifestó entre otras cosas, lo siguiente: me decìa que fuera a sacar mi ropa de la casa porque iba a romper todos los corotos, donde fue hasta donde yo estaba con la finalidad de agredirme y no lo hizo porque me aleje… ¿ diga usted, hubo testigos el día en que ocurrió el hecho denunciado? CONTESTO: NO.

Ahora bien por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que no se determino que OSWALDO JOSE GUTIERREZ ESPINOZA, cédula de identidad 14.125.476, domiciliado en Campeche Villa Azul, Casa S/N, haya sido autor de hecho punible alguno, pues no se recabaron suficientes elementos de convicción, sólo existe la versión de la denunciante, no se contó con la presencia de testigos que permitan corroborar a futuro la versión YELITZA DE LOS ANGELES FERMÌN FERMÌN, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.627, domiciliada en Campeche Villa Azul Rancho S/N, o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados o imputadas por el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, atribuida al ciudadano OSWALDO JOSE GUTIERREZ ESPINOZA, cédula de identidad 14.125.476, domiciliado en Campeche Villa Azul, Casa S/N; tipificado como Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-