REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004397
ASUNTO : RP01-P-2009-004397

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA LÒPEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada por acta policial, de fecha 29-09-2009, por hecho punible que atribuye como imputado el ciudadano JUAN LUIS MARCANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19762931, residenciado en el sector las Palomas Calle San Antonio y CESAR ANTONIO ROMERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad 20346805, domiciliado en Calle Guiria Del Barrio Las Palomas, casa s/n; por la presunta comisión del Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y como víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Control, con previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

Ahora bien, en el expediente cursa acta policial de fecha 29-09-2009, suscrita por los funcionarios PASCUAL GUTIERREZ y ASDRÚBAL JIMENEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policia del estado Sucre, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio las palomas de esta ciudad, en el momento que avistaron a dos personas de sexo masculino que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera a bordo de una bicicleta, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso al mismo m uno de estos saco a relucir un arma de fuego disparando contra la comisión lanzando el arma hacia una residencia, logrando alcanzarlos, deteniéndolos e identificándolos como, dejándolos a la disposición del Ministerio Público. Sin embargo, se ha podido observar que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, no se confirmó el hecho punible investigado, pues a pesar de haber ocurrido el hecho a tempranas horas de la tarde, en las actas no se encuentra declaración de testigos que pudieran corroborar el acta policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el como el Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, , y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en virtud de acta policial, contra los imputados ciudadanos JUAN LUIS MARCANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19762931, residenciado en el sector las Palomas Calle San Antonio y CESAR ANTONIO ROMERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad 20346805, domiciliado en Calle Guiria Del Barrio Las Palomas, casa s/n; por la presunta comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-